III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Seguros agrarios combinados. (BOE-A-2021-21285)
Orden APA/1436/2021, de 13 de diciembre, por la que se definen los bienes y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro de explotaciones hortícolas en ciclos sucesivos, en la Península y en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, comprendido en el cuadragésimo tercer Plan de Seguros Agrarios Combinados.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 306
Jueves 23 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 159611
Asimismo, serán asegurables las instalaciones que cumplan las características
mínimas que figuran en el anexo II, entendiendo por tales las estructuras de protección
antigranizo, los cortavientos artificiales, los sistemas de conducción, los cabezales de
riego que abastezcan exclusivamente a la explotación del asegurado y la red de riego.
2. No son asegurables, y por tanto quedan excluidas de la cobertura de este
seguro, aun cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o asegurado en
la declaración del seguro, los siguientes bienes:
a) Los cultivos y/o instalaciones en estado de abandono.
b) Las de parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material
vegetal como de técnicas o prácticas culturales.
c) Las producciones de huertos familiares.
Artículo 2. Definiciones.
Se entiende por:
1. Aromáticas culinarias: son las producciones de distintas especies con destino a
la comercialización de brotes frescos.
2. Baby leaf: Son aquellas producciones, con destino a la IV gama, de brotes
jóvenes («hojas pequeñas», «minihoja»), de las hortalizas sembradas mecánicamente,
en altísimas densidades, y con recolección mecanizada. Corresponden, entre otras, a las
siguientes producciones: acelga, berro, canónigos, diente de león, espinaca, lechuga,
mizuma, remolacha (hojas con nervios rojos y amarillos), rúcula (salvaje y doméstica),
tatsoi, valeriana y otras.
3. Explotación a efectos de contratación: Conjunto de parcelas de los bienes
asegurables, situadas en el ámbito de aplicación del seguro, gestionadas
empresarialmente por su titular para la obtención de producciones destinadas
primordialmente al mercado y que constituyen una unidad técnico económica. En
consecuencia, las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor
o explotadas en común por entidades asociativas agrarias (sociedades agrarias de
transformación, cooperativas, etc.), sociedades mercantiles (sociedad anónima, limitada,
etc.) y comunidades de bienes, se considerarán como una sola explotación.
4. Explotación a efectos de indemnización: Conjunto de parcelas de la explotación
situadas dentro de una misma comarca agraria.
5. Parcela: Para la identificación de las parcelas aseguradas se tendrán en cuenta
las siguientes definiciones:
1.º Se considerarán parcelas distintas las superficies protegidas por cada
instalación o medida preventiva.
2.º También se considerarán parcelas distintas las superficies cuya fecha de
trasplante sea superior a 7 días para todos los cultivos.
3.º Si la superficie continua del mismo cultivo y variedad abarca varios recintos de
la misma parcela SIGPAC, todos aquellos recintos de superficie inferior a 0,10 ha se
podrán agregar al recinto limítrofe, conformando una única parcela a efectos del seguro,
que será identificada con el recinto de mayor superficie.
cve: BOE-A-2021-21285
Verificable en https://www.boe.es
a) Parcela SIGPAC: Superficie continua del terreno identificada alfanuméricamente
como tal y representada gráficamente en el registro del Sistema de Información
Geográfica de Parcelas Agrícolas SIGPAC.
b) Recinto SIGPAC: Superficie continúa del terreno dentro de una parcela SIGPAC
con un uso agrícola único de los definidos en el SIGPAC.
c) Parcela a efectos del seguro: Tendrá la consideración de parcela la superficie
total de un mismo cultivo y variedad incluida en un recinto SIGPAC. No obstante:
Núm. 306
Jueves 23 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 159611
Asimismo, serán asegurables las instalaciones que cumplan las características
mínimas que figuran en el anexo II, entendiendo por tales las estructuras de protección
antigranizo, los cortavientos artificiales, los sistemas de conducción, los cabezales de
riego que abastezcan exclusivamente a la explotación del asegurado y la red de riego.
2. No son asegurables, y por tanto quedan excluidas de la cobertura de este
seguro, aun cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o asegurado en
la declaración del seguro, los siguientes bienes:
a) Los cultivos y/o instalaciones en estado de abandono.
b) Las de parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material
vegetal como de técnicas o prácticas culturales.
c) Las producciones de huertos familiares.
Artículo 2. Definiciones.
Se entiende por:
1. Aromáticas culinarias: son las producciones de distintas especies con destino a
la comercialización de brotes frescos.
2. Baby leaf: Son aquellas producciones, con destino a la IV gama, de brotes
jóvenes («hojas pequeñas», «minihoja»), de las hortalizas sembradas mecánicamente,
en altísimas densidades, y con recolección mecanizada. Corresponden, entre otras, a las
siguientes producciones: acelga, berro, canónigos, diente de león, espinaca, lechuga,
mizuma, remolacha (hojas con nervios rojos y amarillos), rúcula (salvaje y doméstica),
tatsoi, valeriana y otras.
3. Explotación a efectos de contratación: Conjunto de parcelas de los bienes
asegurables, situadas en el ámbito de aplicación del seguro, gestionadas
empresarialmente por su titular para la obtención de producciones destinadas
primordialmente al mercado y que constituyen una unidad técnico económica. En
consecuencia, las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor
o explotadas en común por entidades asociativas agrarias (sociedades agrarias de
transformación, cooperativas, etc.), sociedades mercantiles (sociedad anónima, limitada,
etc.) y comunidades de bienes, se considerarán como una sola explotación.
4. Explotación a efectos de indemnización: Conjunto de parcelas de la explotación
situadas dentro de una misma comarca agraria.
5. Parcela: Para la identificación de las parcelas aseguradas se tendrán en cuenta
las siguientes definiciones:
1.º Se considerarán parcelas distintas las superficies protegidas por cada
instalación o medida preventiva.
2.º También se considerarán parcelas distintas las superficies cuya fecha de
trasplante sea superior a 7 días para todos los cultivos.
3.º Si la superficie continua del mismo cultivo y variedad abarca varios recintos de
la misma parcela SIGPAC, todos aquellos recintos de superficie inferior a 0,10 ha se
podrán agregar al recinto limítrofe, conformando una única parcela a efectos del seguro,
que será identificada con el recinto de mayor superficie.
cve: BOE-A-2021-21285
Verificable en https://www.boe.es
a) Parcela SIGPAC: Superficie continua del terreno identificada alfanuméricamente
como tal y representada gráficamente en el registro del Sistema de Información
Geográfica de Parcelas Agrícolas SIGPAC.
b) Recinto SIGPAC: Superficie continúa del terreno dentro de una parcela SIGPAC
con un uso agrícola único de los definidos en el SIGPAC.
c) Parcela a efectos del seguro: Tendrá la consideración de parcela la superficie
total de un mismo cultivo y variedad incluida en un recinto SIGPAC. No obstante: