III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-21184)
Resolución de 7 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil XXIII de Madrid, por la que se resuelve no practicar un depósito de cuentas anuales solicitado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 305

Miércoles 22 de diciembre de 2021

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aprobación de las cuentas y su depósito en el Registro Mercantil competente se haya
efectuado con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden».
En el expediente que dio lugar a la presente, las cuentas anuales se aprobaron por la
junta general el día 30 de junio de 2021 y fueron presentadas a depósito el día 29 de
julio de 2021, fuera por tanto del período transitorio previsto.
Este error a la hora de citar la normativa vigente y, por lo tanto, aplicable (cita de la
Orden de 2018 cuando debería haber sido de la Orden de 2021) en nada altera la
obligación de la sociedad de presentar a depósito sus cuentas anuales acompañadas de
la declaración de la titularidad real, ya que tanto en una orden como en la otra se exige
que se acompañen a las cuentas dicha información (en la Orden JUS/794/2021 de 22 de
julio, hoja de declaración de identificación del titular real 1).
Hay que analizar ahora, si la errónea cita de la normativa vigente (que no de la
obligación de aportar la información sobre el titular real) ha impedido al recurrente
ejercitar su derecho de recurso y supone, en consecuencia, causa de indefensión
material. El Tribunal Constitucional en su Sentencia de 28 de enero de 2013 recuerda
que: «Esto determina que la supuesta lesión de los derechos a la tutela judicial efectiva
sin indefensión (art. 24.1) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) que
denuncian los recurrentes resulte ser un reproche meramente formal y retórico, carente,
por lo tanto, de acuerdo con una reiterada doctrina de este Tribunal, de la imprescindible
relevancia constitucional, ya que es igualmente doctrina reiterada y conocida de este
Tribunal la que señala que –de producirse– no toda infracción o irregularidad procesal
cometida por los órganos judiciales provoca inevitablemente un perjuicio material en los
derechos de defensa que corresponden a las partes en el proceso (por todas,
recientemente STC 42/2011, de 11 de abril, F. 2). Como subraya por su parte la
STC 85/2003, de 8 de mayo, F. 11, lo relevante a estos efectos es determinar si –en este
caso– esa supuesta irregularidad procesal causó un perjuicio real y efectivo en las
posibilidades de defensa…, privando o limitando su facultad de alegar y justificar sus
derechos e intereses».
A la vista del recurso no podemos sino concluir que el recurrente ha podido alegar
frente a lo que se le exigía (obligación de aportar la información sobre el titular real) y así
se observa que el núcleo de su recurso y donde centra sus esfuerzos argumentativos es
sobre esta cuestión, alegaciones que serían las mismas si el registrador hubiera citado
correctamente la Orden sobre modelos de cuentas vigente y a las que se ha dado
cumplida respuesta en esta resolución. En consecuencia, razones de economía
procesal, una vez analizado que no ha existido indefensión, nos llevan a confirmar la
nota de calificación por ser correcto el defecto indicado (estimar precisa la aportación del
documento de identificación del titular real) a pesar de la incorrecta cita de la Orden que
lo establece puesto que la vigente también contempla la misma obligación, siendo esto
así, se recuerda la obligación del registrador de reflejar en su nota de defectos la
normativa vigente a fin de que el interesado tenga información precisa no sólo del motivo
de rechazo de la operación solicitada sino también de su fundamento jurídico (artículo 19
bis de la Ley Hipotecaria).

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 7 de diciembre de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.

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En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación del registrador.