III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-21184)
Resolución de 7 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil XXIII de Madrid, por la que se resuelve no practicar un depósito de cuentas anuales solicitado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 22 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 158978
se produce con el depósito de cuentas anual, el registrador ostenta competencia para
rechazar dicho depósito si las cuentas anuales no vienen acompañadas de los
documentos que resultan de los modelos oficiales, documentos que son idénticos tanto
en la Orden JUS/794/2021, de 22 de julio, por la que se aprueban los nuevos modelos
para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos
obligados a su publicación, como en la Orden JUS/319/2018, de 21 de marzo.
Por último, no puede estimarse el motivo relativo a la eventual vulneración de las
normas sobre protección de datos, no solo porque resulta imposible de determinar a
priori si el depósito de cuentas de una sociedad en concreto acompañado del formulario
relativo a la titularidad real puede dar lugar o no a semejante vulneración, sino porque la
cuestión viene regulada en la actualidad por la disposición adicional cuarta de la
Ley 10/2010, introducida por el artículo 3, apartado 29, del Real Decreto-ley 7/2021,
de 27 de abril a que se ha hecho referencia anteriormente, con el siguiente contenido:
«Disposición adicional cuarta. Acceso al Registro de Titularidades Reales. 1.
Corresponderá al Ministerio de Justicia garantizar y controlar el acceso a la información
contenida en el Registro de Titularidades Reales en las condiciones establecidas en la
ley y las que reglamentariamente se determinen. Esta información será accesible, de
forma gratuita y sin restricción, a las autoridades con competencias en la prevención y
represión de los delitos de financiación del terrorismo, blanqueo de capitales y sus
delitos precedentes: la Fiscalía, los órganos del Poder Judicial, los Cuerpos y Fuerzas de
Seguridad, el Centro Nacional de Inteligencia, la Comisión de Prevención del Blanqueo
de Capitales e Infracciones Monetarias y sus órganos de apoyo, los órganos
supervisores en caso de convenio, la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos, la
Agencia Estatal de Administración Tributaria, el Protectorado de Fundaciones y aquellas
autoridades que reglamentariamente se determinen. Todas estas autoridades, así como
los notarios y registradores, podrán acceder no solo al dato vigente sobre la titularidad
real de la persona o entidad, sino también a los datos históricos que hayan quedado
registrados. 2. Los sujetos obligados de la Ley 10/2010, de 28 de abril, tendrán acceso a
la información vigente contenida en el Registro y recabarán prueba del registro o un
extracto de este para el cumplimiento de sus obligaciones en materia de identificación
del titular real. A tal efecto, en los casos de relaciones de negocios o clientes de riesgo
superior al promedio, los sujetos obligados no se basarán únicamente en la información
contenida en el registro, debiendo realizar comprobaciones adicionales. 3. Los terceros
no incluidos en los apartados anteriores podrán acceder exclusivamente a los datos
consistentes en el nombre y apellidos, mes y año de nacimiento, país de residencia y de
nacionalidad de los titulares reales vigentes de una persona jurídica o entidad o
estructura sin personalidad jurídica, así como a la naturaleza de esa titularidad real, en
particular, al dato de si la misma se debe al control de la propiedad o al del órgano de
gestión de la misma (…)».
4. Por último, y aunque el escrito de recurso no se refiere a esta cuestión, hay que
poner de relieve que, si bien la calificación se refiere a la Orden JUS/319/2018, de 21 de
marzo, lo cierto es que se encontraba derogada al tiempo de la calificación por la Orden
JUS/794/2021, de 22 de julio, por la que se aprueban los nuevos modelos para la
presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a
su publicación.
Esta última establece en su disposición final segunda que entraría en vigor el día
siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» (día 26 de julio de 2021), lo
que ocurrió el día 27 de julio de 2021. Por su parte, la disposición derogatoria única
derogó la Orden JUS/319/2018, de 21 de marzo, y la disposición transitoria única
dispuso lo siguiente: «Los sujetos obligados podrán seguir utilizando los modelos y
formatos electrónicos aplicables con anterioridad a la vigencia de la presente orden
ministerial para la presentación de las cuentas anuales de ejercicios iniciados con
anterioridad al 1 de enero de 2020. No obstante, se permitirá la utilización de los
modelos aprobados por la Orden y Resolución que ahora se derogan, siempre que la
cve: BOE-A-2021-21184
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 305
Miércoles 22 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 158978
se produce con el depósito de cuentas anual, el registrador ostenta competencia para
rechazar dicho depósito si las cuentas anuales no vienen acompañadas de los
documentos que resultan de los modelos oficiales, documentos que son idénticos tanto
en la Orden JUS/794/2021, de 22 de julio, por la que se aprueban los nuevos modelos
para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos
obligados a su publicación, como en la Orden JUS/319/2018, de 21 de marzo.
Por último, no puede estimarse el motivo relativo a la eventual vulneración de las
normas sobre protección de datos, no solo porque resulta imposible de determinar a
priori si el depósito de cuentas de una sociedad en concreto acompañado del formulario
relativo a la titularidad real puede dar lugar o no a semejante vulneración, sino porque la
cuestión viene regulada en la actualidad por la disposición adicional cuarta de la
Ley 10/2010, introducida por el artículo 3, apartado 29, del Real Decreto-ley 7/2021,
de 27 de abril a que se ha hecho referencia anteriormente, con el siguiente contenido:
«Disposición adicional cuarta. Acceso al Registro de Titularidades Reales. 1.
Corresponderá al Ministerio de Justicia garantizar y controlar el acceso a la información
contenida en el Registro de Titularidades Reales en las condiciones establecidas en la
ley y las que reglamentariamente se determinen. Esta información será accesible, de
forma gratuita y sin restricción, a las autoridades con competencias en la prevención y
represión de los delitos de financiación del terrorismo, blanqueo de capitales y sus
delitos precedentes: la Fiscalía, los órganos del Poder Judicial, los Cuerpos y Fuerzas de
Seguridad, el Centro Nacional de Inteligencia, la Comisión de Prevención del Blanqueo
de Capitales e Infracciones Monetarias y sus órganos de apoyo, los órganos
supervisores en caso de convenio, la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos, la
Agencia Estatal de Administración Tributaria, el Protectorado de Fundaciones y aquellas
autoridades que reglamentariamente se determinen. Todas estas autoridades, así como
los notarios y registradores, podrán acceder no solo al dato vigente sobre la titularidad
real de la persona o entidad, sino también a los datos históricos que hayan quedado
registrados. 2. Los sujetos obligados de la Ley 10/2010, de 28 de abril, tendrán acceso a
la información vigente contenida en el Registro y recabarán prueba del registro o un
extracto de este para el cumplimiento de sus obligaciones en materia de identificación
del titular real. A tal efecto, en los casos de relaciones de negocios o clientes de riesgo
superior al promedio, los sujetos obligados no se basarán únicamente en la información
contenida en el registro, debiendo realizar comprobaciones adicionales. 3. Los terceros
no incluidos en los apartados anteriores podrán acceder exclusivamente a los datos
consistentes en el nombre y apellidos, mes y año de nacimiento, país de residencia y de
nacionalidad de los titulares reales vigentes de una persona jurídica o entidad o
estructura sin personalidad jurídica, así como a la naturaleza de esa titularidad real, en
particular, al dato de si la misma se debe al control de la propiedad o al del órgano de
gestión de la misma (…)».
4. Por último, y aunque el escrito de recurso no se refiere a esta cuestión, hay que
poner de relieve que, si bien la calificación se refiere a la Orden JUS/319/2018, de 21 de
marzo, lo cierto es que se encontraba derogada al tiempo de la calificación por la Orden
JUS/794/2021, de 22 de julio, por la que se aprueban los nuevos modelos para la
presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a
su publicación.
Esta última establece en su disposición final segunda que entraría en vigor el día
siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» (día 26 de julio de 2021), lo
que ocurrió el día 27 de julio de 2021. Por su parte, la disposición derogatoria única
derogó la Orden JUS/319/2018, de 21 de marzo, y la disposición transitoria única
dispuso lo siguiente: «Los sujetos obligados podrán seguir utilizando los modelos y
formatos electrónicos aplicables con anterioridad a la vigencia de la presente orden
ministerial para la presentación de las cuentas anuales de ejercicios iniciados con
anterioridad al 1 de enero de 2020. No obstante, se permitirá la utilización de los
modelos aprobados por la Orden y Resolución que ahora se derogan, siempre que la
cve: BOE-A-2021-21184
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Núm. 305