III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-21181)
Resolución de 2 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XIV de Barcelona a inscribir la escritura de liquidación de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 22 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 158937
se establecieren por las leyes, si los devengare el acto o contrato que se pretenda
inscribir».
Este precepto no es sino la reproducción en el ámbito de la legislación registral de lo
dispuesto con carácter general en el artículo 54 del Texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, conforme
al cual «1. Ningún documento que contenga actos o contratos sujetos a este impuesto se
admitirá ni surtirá efecto en Oficina o Registro Público sin que se justifique el pago de la
deuda tributaria a favor de la Administración Tributaria competente para exigirlo, conste
declarada la exención por la misma o cuando menos la presentación en ella del referido
documento… La justificación del pago o en su caso de la presentación del referido
documento se hará mediante la aportación en cualquier soporte del original acreditativo
del mismo o de copia de dicho original».
Esta última disposición se desarrolla por los artículos 122 y 123 del Reglamento del
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado
por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, y en el último de tales preceptos
reglamentarios se deja a «salvo lo previsto en la legislación hipotecaria», lo que supone
que será posible sin necesidad de tal justificación la práctica del asiento de presentación
tal como previene expresamente el artículo 255 de la Ley Hipotecaria.
La doctrina mantenida por este Centro Directivo sobre el cumplimiento de tales
requisitos tributarios (vid. a modo de ejemplo, la Resolución de 5 de mayo de 1994)
puede resumirse del siguiente modo: el registrador, ante cualquier operación jurídica
cuya registración se solicite, no sólo ha de calificar su validez y licitud, sino decidir
también si se halla sujeto o no a impuestos; la valoración que haga de este último
aspecto no será definitiva en el plano fiscal, pues no le corresponde la competencia
liquidadora respecto de los diversos tributos; no obstante, será suficiente bien para
acceder, en caso afirmativo, a la inscripción sin necesidad de que la Administración
tributaria ratifique la no sujeción, bien para suspenderla en caso negativo, en tanto no se
acredite adecuadamente el pago, exención, prescripción o incluso la no sujeción
respecto del impuesto que aquél consideró aplicable, de modo que el registrador, al solo
efecto de decidir la inscripción, puede apreciar por sí la no sujeción fiscal del acto
inscribible, evitando una multiplicación injustificada de los trámites pertinentes para el
adecuado desenvolvimiento de la actividad jurídica registral.
Ahora bien, no concurriendo circunstancias de realización de especial tarea de
cooperación con la Administración de Justicia (Resolución de 21 de diciembre de 1987)
ni resultando supuestos de expresa no sujeción al Impuesto (apartados 2. a 4. del
artículo 104 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales) o de
clara causa legal de exención fiscal –como ocurre en la aceptación de una hipoteca
unilateral efectuada por la Tesorería General de la Seguridad Social (Resolución de 23
de abril de 2007)–, imponer al registrador la calificación de la sujeción o no al impuesto
de ciertos actos contenidos en la escritura supondría obligarle a realizar inevitablemente
declaraciones tributarias que (aunque sea con los limitados efectos de facilitar el acceso
al Registro de la Propiedad) quedan fuera del ámbito de la competencia reconocida a
este Centro Directivo, de modo que, aunque es posible que el registrador aprecie la no
sujeción de determinado acto a las obligaciones fiscales, ha de tenerse en cuenta que si
para salvar su responsabilidad exigiere la correspondiente nota de pago, exención,
prescripción o no sujeción, habrán de ser los órganos tributarios competentes los que
podrán manifestarse al respecto al recibir la comunicación impuesta por ley, sin que
corresponda a esta Dirección General el pronunciarse, a no existir razones superiores
para ello (por ejemplo, cfr. artículo 118 de la Constitución) o tratarse de un supuesto en el
que se esté incurriendo en la exigencia de un trámite desproporcionado que pueda
producir una dilación indebida (vid., por todas, las recientes Resoluciones de 3 y 10 de
octubre y 27 de noviembre de 2014).
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación.
cve: BOE-A-2021-21181
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 305
Miércoles 22 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 158937
se establecieren por las leyes, si los devengare el acto o contrato que se pretenda
inscribir».
Este precepto no es sino la reproducción en el ámbito de la legislación registral de lo
dispuesto con carácter general en el artículo 54 del Texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, conforme
al cual «1. Ningún documento que contenga actos o contratos sujetos a este impuesto se
admitirá ni surtirá efecto en Oficina o Registro Público sin que se justifique el pago de la
deuda tributaria a favor de la Administración Tributaria competente para exigirlo, conste
declarada la exención por la misma o cuando menos la presentación en ella del referido
documento… La justificación del pago o en su caso de la presentación del referido
documento se hará mediante la aportación en cualquier soporte del original acreditativo
del mismo o de copia de dicho original».
Esta última disposición se desarrolla por los artículos 122 y 123 del Reglamento del
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado
por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, y en el último de tales preceptos
reglamentarios se deja a «salvo lo previsto en la legislación hipotecaria», lo que supone
que será posible sin necesidad de tal justificación la práctica del asiento de presentación
tal como previene expresamente el artículo 255 de la Ley Hipotecaria.
La doctrina mantenida por este Centro Directivo sobre el cumplimiento de tales
requisitos tributarios (vid. a modo de ejemplo, la Resolución de 5 de mayo de 1994)
puede resumirse del siguiente modo: el registrador, ante cualquier operación jurídica
cuya registración se solicite, no sólo ha de calificar su validez y licitud, sino decidir
también si se halla sujeto o no a impuestos; la valoración que haga de este último
aspecto no será definitiva en el plano fiscal, pues no le corresponde la competencia
liquidadora respecto de los diversos tributos; no obstante, será suficiente bien para
acceder, en caso afirmativo, a la inscripción sin necesidad de que la Administración
tributaria ratifique la no sujeción, bien para suspenderla en caso negativo, en tanto no se
acredite adecuadamente el pago, exención, prescripción o incluso la no sujeción
respecto del impuesto que aquél consideró aplicable, de modo que el registrador, al solo
efecto de decidir la inscripción, puede apreciar por sí la no sujeción fiscal del acto
inscribible, evitando una multiplicación injustificada de los trámites pertinentes para el
adecuado desenvolvimiento de la actividad jurídica registral.
Ahora bien, no concurriendo circunstancias de realización de especial tarea de
cooperación con la Administración de Justicia (Resolución de 21 de diciembre de 1987)
ni resultando supuestos de expresa no sujeción al Impuesto (apartados 2. a 4. del
artículo 104 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales) o de
clara causa legal de exención fiscal –como ocurre en la aceptación de una hipoteca
unilateral efectuada por la Tesorería General de la Seguridad Social (Resolución de 23
de abril de 2007)–, imponer al registrador la calificación de la sujeción o no al impuesto
de ciertos actos contenidos en la escritura supondría obligarle a realizar inevitablemente
declaraciones tributarias que (aunque sea con los limitados efectos de facilitar el acceso
al Registro de la Propiedad) quedan fuera del ámbito de la competencia reconocida a
este Centro Directivo, de modo que, aunque es posible que el registrador aprecie la no
sujeción de determinado acto a las obligaciones fiscales, ha de tenerse en cuenta que si
para salvar su responsabilidad exigiere la correspondiente nota de pago, exención,
prescripción o no sujeción, habrán de ser los órganos tributarios competentes los que
podrán manifestarse al respecto al recibir la comunicación impuesta por ley, sin que
corresponda a esta Dirección General el pronunciarse, a no existir razones superiores
para ello (por ejemplo, cfr. artículo 118 de la Constitución) o tratarse de un supuesto en el
que se esté incurriendo en la exigencia de un trámite desproporcionado que pueda
producir una dilación indebida (vid., por todas, las recientes Resoluciones de 3 y 10 de
octubre y 27 de noviembre de 2014).
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación.
cve: BOE-A-2021-21181
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 305