III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-21178)
Resolución de 1 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Chiclana de la Frontera n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de «ampliación de normas estatutarias» de una comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 305
Miércoles 22 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 158914
derivado de su normativa sectorial turística» son los términos que emplea la letra «e)»
del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos), así
como para el acuerdo por el que se establezcan cuotas especiales de gastos o un
incremento en la participación de los gastos comunes de la vivienda donde se realice
dicha actividad, siempre que estas modificaciones no supongan un incremento superior
al 20%, si bien en cualquier caso estos acuerdos no tendrán efectos retroactivos, según
dispone el mismo apartado 12.
Es indudable que esta nueva norma reduce la mayoría necesaria para adoptar el
acuerdo que limite o condicione el alquiler turístico en el marco de la normativa sectorial
que regule el ejercicio de la actividad de uso turístico de viviendas y del régimen de usos
establecido por los instrumentos de ordenación urbanística y territorial, pero no permite
que esa excepción a la norma general de la unanimidad alcance a otros acuerdos
relativos a otros usos de la vivienda, como es cualquier alquiler en régimen distinto al
específico derivado de la normativa sectorial turística.
En el presente caso, el recurrente alega que los nuevos artículos que se incluyen en
los estatutos de la comunidad son únicamente de aplicación a las viviendas en régimen
de alquileres turísticos y no a otras viviendas. Pero, a la vista del contenido de la
escritura calificada, esta afirmación no puede compartirse, pues –como ha quedado
expuesto– se imponen determinadas obligaciones y prohibiciones a los propietarios de
todas las viviendas y no sólo a las destinadas a alquiler turístico.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2021-21178
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 1 de diciembre de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 305
Miércoles 22 de diciembre de 2021
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derivado de su normativa sectorial turística» son los términos que emplea la letra «e)»
del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos), así
como para el acuerdo por el que se establezcan cuotas especiales de gastos o un
incremento en la participación de los gastos comunes de la vivienda donde se realice
dicha actividad, siempre que estas modificaciones no supongan un incremento superior
al 20%, si bien en cualquier caso estos acuerdos no tendrán efectos retroactivos, según
dispone el mismo apartado 12.
Es indudable que esta nueva norma reduce la mayoría necesaria para adoptar el
acuerdo que limite o condicione el alquiler turístico en el marco de la normativa sectorial
que regule el ejercicio de la actividad de uso turístico de viviendas y del régimen de usos
establecido por los instrumentos de ordenación urbanística y territorial, pero no permite
que esa excepción a la norma general de la unanimidad alcance a otros acuerdos
relativos a otros usos de la vivienda, como es cualquier alquiler en régimen distinto al
específico derivado de la normativa sectorial turística.
En el presente caso, el recurrente alega que los nuevos artículos que se incluyen en
los estatutos de la comunidad son únicamente de aplicación a las viviendas en régimen
de alquileres turísticos y no a otras viviendas. Pero, a la vista del contenido de la
escritura calificada, esta afirmación no puede compartirse, pues –como ha quedado
expuesto– se imponen determinadas obligaciones y prohibiciones a los propietarios de
todas las viviendas y no sólo a las destinadas a alquiler turístico.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2021-21178
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 1 de diciembre de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
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