III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-20979)
Resolución de 30 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Oropesa del Mar n.º 1 a inscribir una escritura de reconocimiento de dominio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 303
Lunes 20 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 155781
había permanecido reservada, lo que determina que no se trate en modo alguno de un
título carente de causa.
Ciertamente, esa representación indirecta subyacente (y que ahora aflora), no
precisa ser acreditada de otra forma que no sea por el reconocimiento del pacto
fiduciario en los términos que constan en la escritura calificada, pues como ya ha
afirmado este Centro Directivo en otras ocasiones, «a la hora de restablecer la
correspondencia entre la realidad y el Registro, no sería razonable que los mismos
interesados hubieren de litigar para obtener por sentencia lo mismo que voluntariamente
ya han otorgado en escritura de reconocimiento» (Resoluciones de 20 de julio de 2018
y 19 de febrero de 2020). Y lo que se ha hecho en dicha escritura es evidenciar –
exteriorizar–, mediante unas inequívocas declaraciones de voluntad, una relación que
ligaba a los otorgantes de aquella, lo que supone alejar toda posible duda sobre falta de
consentimiento, en su día, por parte de los representados.
En suma, consta de forma expresa en la escritura la causa de la adquisición onerosa
y la existencia del pacto de fiducia; como también consta el negocio jurídico, en este
caso recognoscitivo o declarativo, mediante el cual el fiduciario cumple la obligación
(agotados los límites de la fiducia) de facilitar la inscripción a favor de los fiduciantes al
confirmar la referida relación representativa. Y todo ello sin merma de la salvaguarda de
los pronunciamientos registrales a favor de los terceros de buena fe que desconocieran
dicha inexactitud registral (un riesgo que debe asumir quien autorizó al representante a
actuar en su propio nombre); lo cual, como ya ha declarado este Centro Directivo, se
hallaría plenamente incardinado en el ámbito de la protección a la apariencia jurídica de
la que el ordenamiento ofrece otros casos, como los artículos 464 del Código Civil y 85
y 86 del Código de Comercio; o aquellos otros supuestos propios de la representación
directa en que el poder se encuentra de hecho revocado o existe abuso en la actuación
del apoderado (artículos 1725, 1734 y 1738 del Código Civil).
Ahora bien, como resulta del propio expediente, éste no es un supuesto que exija, o
demande, proteger a terceros frente a eventuales perjuicios, los cuales, por lo demás y
llegado el caso, siempre podrían reclamarse ante los tribunales.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2021-20979
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 30 de noviembre de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 303
Lunes 20 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 155781
había permanecido reservada, lo que determina que no se trate en modo alguno de un
título carente de causa.
Ciertamente, esa representación indirecta subyacente (y que ahora aflora), no
precisa ser acreditada de otra forma que no sea por el reconocimiento del pacto
fiduciario en los términos que constan en la escritura calificada, pues como ya ha
afirmado este Centro Directivo en otras ocasiones, «a la hora de restablecer la
correspondencia entre la realidad y el Registro, no sería razonable que los mismos
interesados hubieren de litigar para obtener por sentencia lo mismo que voluntariamente
ya han otorgado en escritura de reconocimiento» (Resoluciones de 20 de julio de 2018
y 19 de febrero de 2020). Y lo que se ha hecho en dicha escritura es evidenciar –
exteriorizar–, mediante unas inequívocas declaraciones de voluntad, una relación que
ligaba a los otorgantes de aquella, lo que supone alejar toda posible duda sobre falta de
consentimiento, en su día, por parte de los representados.
En suma, consta de forma expresa en la escritura la causa de la adquisición onerosa
y la existencia del pacto de fiducia; como también consta el negocio jurídico, en este
caso recognoscitivo o declarativo, mediante el cual el fiduciario cumple la obligación
(agotados los límites de la fiducia) de facilitar la inscripción a favor de los fiduciantes al
confirmar la referida relación representativa. Y todo ello sin merma de la salvaguarda de
los pronunciamientos registrales a favor de los terceros de buena fe que desconocieran
dicha inexactitud registral (un riesgo que debe asumir quien autorizó al representante a
actuar en su propio nombre); lo cual, como ya ha declarado este Centro Directivo, se
hallaría plenamente incardinado en el ámbito de la protección a la apariencia jurídica de
la que el ordenamiento ofrece otros casos, como los artículos 464 del Código Civil y 85
y 86 del Código de Comercio; o aquellos otros supuestos propios de la representación
directa en que el poder se encuentra de hecho revocado o existe abuso en la actuación
del apoderado (artículos 1725, 1734 y 1738 del Código Civil).
Ahora bien, como resulta del propio expediente, éste no es un supuesto que exija, o
demande, proteger a terceros frente a eventuales perjuicios, los cuales, por lo demás y
llegado el caso, siempre podrían reclamarse ante los tribunales.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2021-20979
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 30 de noviembre de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
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