III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-20979)
Resolución de 30 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Oropesa del Mar n.º 1 a inscribir una escritura de reconocimiento de dominio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 20 de diciembre de 2021

Sec. III. Pág. 155780

Resolución de 2 de septiembre de 2004, que ha de entenderse limitada al caso concreto
que la motivó, con las especiales circunstancias concurrentes. O, en caso de que no
exista acuerdo entre las partes, la sentencia declarativa de la relación representativa y
del dominio del sujeto representado, una vez que en el proceso se haya justificado
debidamente la relación representativa.
Ahora bien, en relación con la escritura de reconocimiento, no parece suficiente la
mera declaración de las partes dirigida a reconocer la titularidad del ‘dominus’, sino que
esa declaración debe estar suficientemente justificada, a fin de acreditar de manera
suficiente la existencia de la relación representativa. En este punto, ha de atenderse a
cada supuesto fáctico. La causalización quedará facilitada cuando se pueda demostrar la
previa constitución de la relación representativa mediante la escritura previa en que se
atribuyeron al gestor las facultades de representación. Pero incluso cuando no exista esa
previa justificación debe admitirse que las partes puedan evidenciar la relación. Es lo que
ocurre en relación con la representación directa merced al instituto de la ratificación y, en
general, con las declaraciones de voluntad tendentes a suplir la falta de acreditación o
suficiencia del consentimiento o de las facultades representativas del actuante (…)
De aquí resulta que el reconocimiento de dominio efectuado sin expresión de causa
carece de virtualidad traslativa y no procede su inscripción. Pero en el supuesto en
estudio no es esa la situación que se produce. Según se desprende de los
razonamientos anteriores, la escritura de reconocimiento de dominio no recoge una
transmisión carente de causa, sino que los otorgantes pretenden concluir y extraer todos
los efectos de la relación representativa. La transmisión y su causa se recogen en el
título previo, y ahora sólo se pretende hacerlos concordar con la realidad. El
reconocimiento de dominio no es, por tanto, un título carente de causa, sino que en él se
exterioriza la relación de representación que hasta ese momento había permanecido
reservada, haciendo coincidir la titularidad formal con la real –cfr. art. 40.d) de la Ley
Hipotecaria–. En el supuesto, el título de adquisición inicial había accedido al Registro,
haciéndose precisa la rectificación, para lo que es suficiente la declaración de las partes
ligadas por la relación de representación, en los términos que acaban de ser expuestos,
pues la situación del vendedor no queda alterada –a salvo la incidencia del artículo 1.717
del Código Civil en el ámbito contractual, como tal, sin trascendencia registral–. Que lo
que accede al Registro en el presente caso es la relación de representación lo confirma
el que la inscripción deba practicarse directamente a favor del representado si la relación
representativa ha sido acreditada en el momento de solicitarse la inscripción del título
traslativo”.
3. La doctrina expuesta ha sido claramente corroborada en las Sentencias del
Tribunal Supremo de 30 de mayo y 10 de junio de 2016, según las cuales en la
convención negocial de fiducia “cum amico”, incluso cuando exista causa ilícita o torpe,
no será aplicable la excepción del artículo 1306 Código Civil y los bienes dados en esa
confianza y bajo esa apariencia formal deberán ser restituidos siempre que se
encuentren bajo la titularidad del fiduciario y fueren reivindicables. Es más, si el fiduciario
los dispusiera, los retuviera o se negara a entregarlos, esta conducta configuraría la
tipicidad penal del delito de apropiación indebida, y si la fiducia “cum amico” persigue la
salvaguarda de los bienes a costa de frustrar el crédito de los acreedores, encajaría en el
tipo penal de la insolvencia punible. Cuestiones penales estas últimas, como no podría
ser de otra forma, que quedarían plenamente en su caso bajo la jurisdicción de los
tribunales y que no han de ser enjuiciadas en este expediente, quedando también
obviamente al margen de la calificación registral».
4. Sin duda alguna, la doctrina de este Centro Directivo, suficientemente reseñada,
es plenamente aplicable al presente caso, dada su identidad sustancial, toda vez que,
como pone de relieve el recurrente, la escritura calificada no es la rectificación o
modificación de ningún título previo (pues la relación contractual establecida no se
modifica), sino que se trata de la simple adecuación de una titularidad formal a la
realidad; finalidad absolutamente deseable e incentivada por el ordenamiento jurídico
español, exteriorizándose así la relación de representación que hasta ese momento

cve: BOE-A-2021-20979
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Núm. 303