III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-20861)
Resolución de 29 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra las notas de calificación del registrador de la propiedad de Guadix, por las que se deniega la rectificación de la descripción e incorporación de su representación gráfica de finca y la tramitación de un expediente de doble inmatriculación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 17 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 155057
georreferenciada, la ubicación, localización y delimitación física de la finca se limitaba a
una descripción meramente literaria, lo que puede conllevar una cierta imprecisión a la
hora de determinar la coincidencia de la representación gráfica con otras fincas
inmatriculadas con anterioridad a dicha norma.
d) El registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento, debe
decidir motivadamente según su prudente criterio. En caso de haberse manifestado
oposición por algún interesado, constituye uno de los principios de la regulación de la
Jurisdicción Voluntaria que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la sola formulación
de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni
impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto. Por tanto, y conforme al
artículo 199 de la Ley Hipotecaria, «la mera oposición de quien no haya acreditado ser
titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine
necesariamente la denegación de la inscripción.
e) El juicio de identidad de la finca por parte del registrador, debe estar motivado y
fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones genéricas o
remitirse a la mera oposición no documentada de un colindante».
4. En el presente caso la calificación contiene la fundamentación necesaria relativa
a las dudas de identidad, basadas en la oposición del colindante, acompañada de
georreferenciación contradictoria e informe técnico, contradictorios a los presentados por
el recurrente, lo que revela un conflicto entre colindantes sobre la delimitación gráfica de
las fincas.
La finca linda: norte barranco, este cerro, sur don V. S. L., y oeste doña C. R., según
resulta de la inscripción 6.ª de herencia, siendo actualmente sus linderos al norte con
barranquillo, este con cerro del Ayuntamiento de La Calahorra, sur con ramblilla del cerro
del Ayuntamiento de La Calahorra, que no resulta de su descripción registral, y oeste don
V. S. L., hoy finca registral 3.643 de La Calahorra, finca casa, finca registral 5.393 de La
Calahorra y zona urbana.
De la comparación de ambas descripciones resultan diferencias que pueden hacer
dudar de la identidad de la descripción que propone el recurrente con la realidad jurídica
que ampara el folio registral de la finca 2.555 de La Calahorra.
Así resulta también del informe histórico que de la parcela 28 a la que se refiere el
recurso, propiedad del recurrente, hace el técnico municipal don F. V. M. el día 5 de
marzo de 2021, donde al describir la parcela en el Catastro actual sitúa como uno de sus
lindes por el sur la parcela 33, que ahora se pretende incluir en la finca registral 2.555 de
La Calahorra, junto con la parcela 35 propiedad del Ayuntamiento de La Calahorra.
En el plano catastral de 1.971, el lindero sur está conformado por la parcela 31 y
la 40 a) del Ayuntamiento de La Calahorra. Aunque no sea la misma numeración, en
ambos casos, la existencia de una parcela de titularidad municipal puede llevar a pensar
que lo que se ha producido es una reordenación en la numeración de las parcelas, sin
alteración de su realidad física, de lo que resulta que la parcela 33 no está integrada,
sino que es lindante con la 28, correspondiente con la finca registral 2.555 de La
Calahorra.
Ello, como dice el registrador en su nota de calificación, puede determinar la
existencia de un conflicto de titularidades, que ni el registrador en su calificación o esta
Dirección General en sede de recurso pueda resolver, pues ello compete, a falta de
acuerdo entre ellos, a los tribunales de Justicia, sin que pueda entrarse en este recurso a
dirimir cuál de las alegaciones son las jurídicamente correctas.
Como ya declaró este Centro Directivo en la Resolución de 19 de julio de 2016, el
objeto de la intervención de los titulares colindantes en los procedimientos de
concordancia del Registro con la realidad física es evitar que puedan lesionarse sus
derechos y en todo caso que se produzcan situaciones de indefensión, asegurando,
además que puedan tener acceso al registro situaciones litigiosas o que puedan generar
una doble inmatriculación, siquiera parcial, pues como declaró la Resolución de 5 de
marzo de 2012, la notificación a los colindantes constituye un trámite esencial en este
tipo de procedimientos: «por cuanto son los más interesados en velar que el exceso de
cve: BOE-A-2021-20861
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Núm. 301
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georreferenciada, la ubicación, localización y delimitación física de la finca se limitaba a
una descripción meramente literaria, lo que puede conllevar una cierta imprecisión a la
hora de determinar la coincidencia de la representación gráfica con otras fincas
inmatriculadas con anterioridad a dicha norma.
d) El registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento, debe
decidir motivadamente según su prudente criterio. En caso de haberse manifestado
oposición por algún interesado, constituye uno de los principios de la regulación de la
Jurisdicción Voluntaria que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la sola formulación
de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni
impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto. Por tanto, y conforme al
artículo 199 de la Ley Hipotecaria, «la mera oposición de quien no haya acreditado ser
titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine
necesariamente la denegación de la inscripción.
e) El juicio de identidad de la finca por parte del registrador, debe estar motivado y
fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones genéricas o
remitirse a la mera oposición no documentada de un colindante».
4. En el presente caso la calificación contiene la fundamentación necesaria relativa
a las dudas de identidad, basadas en la oposición del colindante, acompañada de
georreferenciación contradictoria e informe técnico, contradictorios a los presentados por
el recurrente, lo que revela un conflicto entre colindantes sobre la delimitación gráfica de
las fincas.
La finca linda: norte barranco, este cerro, sur don V. S. L., y oeste doña C. R., según
resulta de la inscripción 6.ª de herencia, siendo actualmente sus linderos al norte con
barranquillo, este con cerro del Ayuntamiento de La Calahorra, sur con ramblilla del cerro
del Ayuntamiento de La Calahorra, que no resulta de su descripción registral, y oeste don
V. S. L., hoy finca registral 3.643 de La Calahorra, finca casa, finca registral 5.393 de La
Calahorra y zona urbana.
De la comparación de ambas descripciones resultan diferencias que pueden hacer
dudar de la identidad de la descripción que propone el recurrente con la realidad jurídica
que ampara el folio registral de la finca 2.555 de La Calahorra.
Así resulta también del informe histórico que de la parcela 28 a la que se refiere el
recurso, propiedad del recurrente, hace el técnico municipal don F. V. M. el día 5 de
marzo de 2021, donde al describir la parcela en el Catastro actual sitúa como uno de sus
lindes por el sur la parcela 33, que ahora se pretende incluir en la finca registral 2.555 de
La Calahorra, junto con la parcela 35 propiedad del Ayuntamiento de La Calahorra.
En el plano catastral de 1.971, el lindero sur está conformado por la parcela 31 y
la 40 a) del Ayuntamiento de La Calahorra. Aunque no sea la misma numeración, en
ambos casos, la existencia de una parcela de titularidad municipal puede llevar a pensar
que lo que se ha producido es una reordenación en la numeración de las parcelas, sin
alteración de su realidad física, de lo que resulta que la parcela 33 no está integrada,
sino que es lindante con la 28, correspondiente con la finca registral 2.555 de La
Calahorra.
Ello, como dice el registrador en su nota de calificación, puede determinar la
existencia de un conflicto de titularidades, que ni el registrador en su calificación o esta
Dirección General en sede de recurso pueda resolver, pues ello compete, a falta de
acuerdo entre ellos, a los tribunales de Justicia, sin que pueda entrarse en este recurso a
dirimir cuál de las alegaciones son las jurídicamente correctas.
Como ya declaró este Centro Directivo en la Resolución de 19 de julio de 2016, el
objeto de la intervención de los titulares colindantes en los procedimientos de
concordancia del Registro con la realidad física es evitar que puedan lesionarse sus
derechos y en todo caso que se produzcan situaciones de indefensión, asegurando,
además que puedan tener acceso al registro situaciones litigiosas o que puedan generar
una doble inmatriculación, siquiera parcial, pues como declaró la Resolución de 5 de
marzo de 2012, la notificación a los colindantes constituye un trámite esencial en este
tipo de procedimientos: «por cuanto son los más interesados en velar que el exceso de
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