I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2021-20728)
Aplicación provisional de la Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, hecha en Kigali el 15 de octubre de 2016.
11 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 300

Jueves 16 de diciembre de 2021

Sec. I. Pág. 154149

c) Cada Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo, a los fines
de cálculo de su nivel básico de consumo conforme al artículo 2J, tendrá derecho a
utilizar la media de sus niveles calculados de consumo de las sustancias controladas del
anexo F para los años 2020, 2021 y 2022, más el 65% de su nivel de base del consumo
de sustancias controladas del grupo I del anexo C, como se estipula en el párrafo 8 ter
del presente artículo.
d) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado c) precedente, las Partes podrán
decidir que, a los fines del cálculo de su nivel de base del consumo conforme al
artículo 2J, una Parte que opera al amparo del párrafo 1 del presente artículo tendrá
derecho a utilizar la media de sus niveles calculados de consumo de sustancias
controladas del anexo F para los años 2024, 2025 y 2026, más el 65% de su nivel de
base del consumo de sustancias controladas del grupo I del anexo C, como se estipula
en el párrafo 8 ter del presente artículo.
e) Cada Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo y produzca
sustancias controladas del anexo F, a los fines de cálculo de su nivel de base de la
producción conforme al artículo 2J, tendrá derecho a utilizar la media de sus niveles
calculados de producción de sustancias controladas del anexo F para los años 2020,
2021 y 2022, más el 65% de su nivel de base de la producción de sustancias controladas
del grupo I del anexo C, como se estipula en el párrafo 8 ter del presente artículo.
f) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado e) precedente, las Partes podrán
decidir que una Parte que opera al amparo del párrafo 1 del presente artículo y produzca
las sustancias controladas del anexo F, a los fines del cálculo de su nivel de base de la
producción conforme al artículo 2J, tendrá derecho a utilizar la media de sus niveles
calculados de producción de las sustancias controladas del anexo F para los años 2024,
2025 y 2026, más el 65% de su nivel de base de la producción de sustancias controladas
del grupo I del anexo C, como se estipula en el párrafo 8 ter del presente artículo.
g) Los apartados a) a f) del presente párrafo se aplicarán a los niveles calculados
de producción y consumo salvo en la medida en que se aplique una exención para altas
temperaturas ambiente basada en los criterios que decidan las Partes.»
Artículo 6:
En el artículo 6 del Protocolo, sustitúyase:
«los artículos 2A a 2I.»
Por:
«los artículos 2A a 2J.»
Artículo 7, párrafos 2, 3 y 3 ter:

«– en el anexo F, para los años 2011 a 2013, a menos que las Partes que operan al
amparo del párrafo 1 del artículo 5 proporcionen esos datos para los años 2020 a 2022,
pero las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5 a las que se apliquen
los apartados d) y f) del párrafo 8 qua del artículo 5 proporcionarán esos datos en
relación con los años 2024 a 2026;»
En los párrafos 2 y 3 del artículo 7 del Protocolo, sustitúyase:
«C y E».
Por:
«C, E y F».

cve: BOE-A-2021-20728
Verificable en https://www.boe.es

En el párrafo 2 del artículo 7 del Protocolo, a continuación del texto que dice "—
enumeradas en el anexo E, correspondientes al año 1991", insértese el texto siguiente: