I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2021-20728)
Aplicación provisional de la Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, hecha en Kigali el 15 de octubre de 2016.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 300

Jueves 16 de diciembre de 2021

Sec. I. Pág. 154145

En el apartado a) i) del párrafo 9 del artículo 2 del Protocolo, después de:
«esos ajustes;»
Suprímase:
«y»
Renumérese el apartado a) ii) del párrafo 9 del artículo 2 del Protocolo como
apartado a) iii).
Después del apartado a) i) del párrafo 9 del artículo 2 del Protocolo, añádase lo
siguiente como apartado a ii):
«Se deberán efectuar ajustes en los potenciales de calentamiento atmosférico
especificados en el grupo I de los anexos A, C y F, y de ser así, indicar cuáles serían
esos ajustes; y»
Artículo 2J:
Después del artículo 21 del Protocolo, insértese el artículo siguiente:
«Artículo 2J.

Hidrofluorocarbonos.

1. Cada Parte velará por que en el período de 12 meses contados a partir del 1 de
enero de 2019, y en cada período sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de consumo
de las sustancias controladas del anexo F, expresado en equivalentes de CO2, no supere
el porcentaje fijado para la respectiva serie de años especificados en los apartados a) a
e) indicados a continuación, de la media anual de sus niveles de consumo de las
sustancias controladas del anexo F calculados para los años 2011, 2012 y 2013, más
el 15% de sus niveles calculados de consumo de sustancias controladas del grupo I del
anexo C calculado, como se establece en el párrafo 1 del artículo 2F, expresado en
equivalentes de CO2:
a)
b)
c)
d)
e)

2019 a 2023: 90%.
2024 a 2028: 60%.
2029 a 2033: 30%.
2034 a 2035: 20%.
2036 y años posteriores: 15%.

a) 2020 a 2024: 95%.
b) 2025 a 2028: 65%.
c) 2029 a 2033: 30%.
d) 2034 a 2035: 20%.
e) 2036 y años posteriores: 15%.
3. Cada Parte que produzca sustancias controladas del anexo F velará por que
durante el período de 12 meses contados a partir del 1 de enero de 2019, y en cada
período sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de producción de las sustancias

cve: BOE-A-2021-20728
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2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, las Partes
podrán decidir que una Parte velará por que en el período de 12 meses contados a partir
del 1 de enero de 2020, y en adelante en cada período sucesivo de 12 meses, su nivel
calculado de consumo de las sustancias controladas del anexo F, expresado en
equivalentes de CO2, no supere el porcentaje fijado para la respectiva serie de años
especificados en los apartados a) a e) como se indica a continuación, de la media anual
de sus niveles calculados de consumo de las sustancias controladas del anexo F para
los años 2011, 2012 y 2013, más el 25% de su nivel calculado de consumo de sustancias
controladas del grupo I del anexo C, como se establece en el párrafo 1 del artículo 2F,
expresado en equivalentes de CO2: