I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Personas en situación de dependencia. (BOE-A-2021-20578)
Real Decreto 1057/2021, de 30 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, por el que se regula la Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situación de dependencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 14 de diciembre de 2021

Sec. I. Pág. 153029

DISPONGO:
Artículo único. Modificación del Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, por el que se
regula la Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situación de
dependencia.
El apartado 2 del artículo 4 del Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, por el que se
regula la Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situación de
dependencia, queda redactado como sigue:
«2. Cuando la persona que desempeñe la función cuidadora no profesional
haya interrumpido una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia, por la que
hubiera estado incluida en el sistema de la Seguridad Social, a fin de dedicarse a
la atención de la persona en situación de dependencia, podrá mantener la base de
cotización del último ejercicio en dicha actividad, siempre que resulte superior al
tope mínimo del Régimen General, siendo a su cargo directo el coste del
incremento de cotización sobre la cuantía resultante de la aplicación del
apartado 1 de este artículo. Dicha base se actualizará en los mismos términos que
el tope mínimo citado.
En los casos previstos en el artículo 2.4, la suma de la base de cotización por
este Convenio especial y de la base de cotización correspondiente a la actividad
laboral realizada por la persona cuidadora no profesional no podrá ser superior a
la base de cotización que sea el resultado de dividir entre doce la suma de las
bases por contingencias comunes por las que se hayan efectuado cotizaciones
durante los doce meses consecutivos anteriores a la reducción de la jornada y de
la correspondiente retribución por atender al familiar en situación de dependencia
y, de tener acreditado un período de cotización inferior a doce meses, esta base
estará constituida por el resultado de multiplicar por treinta el cociente de dividir la
suma de las bases de cotización entre el número de días cotizados. Si en el
cálculo de esta base inicial se superase el límite indicado, se procederá a reducir
la base de cotización del convenio especial. Dicha base de cotización del
Convenio especial inicialmente calculada se actualizará anualmente en el mismo
porcentaje en que lo haga el tope mínimo de cotización del Régimen General.
Si la suscripción del convenio especial regulado en este real decreto hubiese
supuesto la extinción de otro convenio anterior, en los términos regulados en el
artículo 2.5, la persona interesada podrá mantener la base por la que venía
cotizando, siendo a su cargo directo el coste del incremento de cotización sobre la
cuantía resultante de la aplicación del apartado 1 de este artículo. Dicha base se
actualizará en los mismos términos que el tope mínimo del Régimen General.»
Disposición transitoria única. Convenios especiales con reducción de jornada de
trabajo ya suscritos.
La actualización anual prevista para la base de cotización de los Convenios
especiales a los que se refiere la nueva redacción dada por este real decreto al
artículo 4.2 del Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, será también de aplicación a
aquellos Convenios que estuvieran ya suscritos con anterioridad a la fecha de entrada en
vigor de la modificación del precepto.
Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.
Se faculta a la persona titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y
Migraciones para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y
ejecución de este real decreto.

cve: BOE-A-2021-20578
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Núm. 298