III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-20352)
Resolución de 25 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cáceres n.º 2, por la que se suspende la calificación de una instancia en la que se solicita la cancelación por caducidad del embargo que grava unas fincas radicantes en la demarcación de dicho registro.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 9 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 151552
1. Son hechos a tener en cuenta para la resolución de este expediente los
siguientes:
Mediante instancia de fecha 21 de julio de 2021, doña M. T. M. B. y don A. M. V.
solicitan la cancelación por caducidad, del embargo que grava las fincas número 16.969
y 16.983 del término municipal de Cáceres y 14.343 del término municipal de Casar de
Cáceres.
Se suspende la calificación por no acreditarse el pago del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
En la nota de suspensión de calificación se advierte de la prórroga de plazos
provocada por la crisis sanitaria del COVID-19, lo que supondría que las anotaciones
cuya cancelación se solicita estarían aún vigentes, «sin que implique calificación
definitiva y a expensas de lo que pueda resultar de la misma».
2. El artículo 254 de la Ley Hipotecaria dispone en su punto primero que «ninguna
inscripción se hará en el Registro de la Propiedad sin que se acredite previamente el
pago de los impuestos establecidos o que se establecieren por las leyes, si los
devengare el acto o contrato que se pretenda inscribir». Igualmente, el artículo 54.1 del
Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados -así como el Reglamento de dicho Impuesto, en su
artículo 122.1 dispone que «ningún documento que contenga actos o contratos sujetos a
este impuesto se admitirá ni surtirá efecto en Oficina o Registro Público sin que se
justifique el pago de la deuda tributaria a favor de la Administración Tributaria
competente para exigirlo, conste declarada la exención por la misma, o, cuando menos,
la presentación en ella del referido documento (…)».
En sentido amplio, la calificación registral abarca varios momentos sucesivos: en un
primer momento, el registrador ha de calificar y decidir si practica o no el asiento de
presentación en el Libro Diario de operaciones; en un segundo momento, a continuación
del anterior, ha de calificar si concurre o no alguna causa legal por la que deba
suspenderse la calificación sobre el fondo del documento, como podría resultar de la
aplicación de los artículos 18, párrafo segundo, y 255 de la Ley Hipotecaria; y finalmente,
pero siempre dentro del plazo legal para ello, ha de calificar en su plenitud y de manera
global y unitaria el documento presentado a fin de decidir si procede o no practicar los
asientos correspondientes en los libros de inscripciones (véase Resolución de 24 de
mayo de 2017).
De ello se deduce que el artículo 254 de la Ley Hipotecaria impone un veto a
cualquier actuación relativa al fondo de la calificación, si no se han cumplido previamente
las obligaciones fiscales. Sólo se permite durante la pendencia de la acreditación del
pago, exención o alegación de la no sujeción, la práctica del asiento de presentación,
suspendiéndose mientras tanto la calificación y la inscripción.
3. En el supuesto de este expediente lo que se produce es la suspensión de la
calificación en los términos relacionados, habiendo actuado correctamente la
registradora, sin que la advertencia sobre la prórroga de plazos debida a la situación
causada por la pandemia originada por el COVID-19 pueda considerarse una calificación
definitiva, como parecen interpretar los recurrentes según resulta del contenido de su
escrito de interposición de recurso.
Todo ello sin perjuicio de que una vez acreditada la liquidación del Impuesto
correspondiente se proceda a la calificación, con expresión, en su caso, de los motivos
que impidan la práctica del asiento solicitado.
Calificación que, evidentemente, podrá ser objeto de recurso.
cve: BOE-A-2021-20352
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 294
Jueves 9 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 151552
1. Son hechos a tener en cuenta para la resolución de este expediente los
siguientes:
Mediante instancia de fecha 21 de julio de 2021, doña M. T. M. B. y don A. M. V.
solicitan la cancelación por caducidad, del embargo que grava las fincas número 16.969
y 16.983 del término municipal de Cáceres y 14.343 del término municipal de Casar de
Cáceres.
Se suspende la calificación por no acreditarse el pago del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
En la nota de suspensión de calificación se advierte de la prórroga de plazos
provocada por la crisis sanitaria del COVID-19, lo que supondría que las anotaciones
cuya cancelación se solicita estarían aún vigentes, «sin que implique calificación
definitiva y a expensas de lo que pueda resultar de la misma».
2. El artículo 254 de la Ley Hipotecaria dispone en su punto primero que «ninguna
inscripción se hará en el Registro de la Propiedad sin que se acredite previamente el
pago de los impuestos establecidos o que se establecieren por las leyes, si los
devengare el acto o contrato que se pretenda inscribir». Igualmente, el artículo 54.1 del
Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados -así como el Reglamento de dicho Impuesto, en su
artículo 122.1 dispone que «ningún documento que contenga actos o contratos sujetos a
este impuesto se admitirá ni surtirá efecto en Oficina o Registro Público sin que se
justifique el pago de la deuda tributaria a favor de la Administración Tributaria
competente para exigirlo, conste declarada la exención por la misma, o, cuando menos,
la presentación en ella del referido documento (…)».
En sentido amplio, la calificación registral abarca varios momentos sucesivos: en un
primer momento, el registrador ha de calificar y decidir si practica o no el asiento de
presentación en el Libro Diario de operaciones; en un segundo momento, a continuación
del anterior, ha de calificar si concurre o no alguna causa legal por la que deba
suspenderse la calificación sobre el fondo del documento, como podría resultar de la
aplicación de los artículos 18, párrafo segundo, y 255 de la Ley Hipotecaria; y finalmente,
pero siempre dentro del plazo legal para ello, ha de calificar en su plenitud y de manera
global y unitaria el documento presentado a fin de decidir si procede o no practicar los
asientos correspondientes en los libros de inscripciones (véase Resolución de 24 de
mayo de 2017).
De ello se deduce que el artículo 254 de la Ley Hipotecaria impone un veto a
cualquier actuación relativa al fondo de la calificación, si no se han cumplido previamente
las obligaciones fiscales. Sólo se permite durante la pendencia de la acreditación del
pago, exención o alegación de la no sujeción, la práctica del asiento de presentación,
suspendiéndose mientras tanto la calificación y la inscripción.
3. En el supuesto de este expediente lo que se produce es la suspensión de la
calificación en los términos relacionados, habiendo actuado correctamente la
registradora, sin que la advertencia sobre la prórroga de plazos debida a la situación
causada por la pandemia originada por el COVID-19 pueda considerarse una calificación
definitiva, como parecen interpretar los recurrentes según resulta del contenido de su
escrito de interposición de recurso.
Todo ello sin perjuicio de que una vez acreditada la liquidación del Impuesto
correspondiente se proceda a la calificación, con expresión, en su caso, de los motivos
que impidan la práctica del asiento solicitado.
Calificación que, evidentemente, podrá ser objeto de recurso.
cve: BOE-A-2021-20352
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Núm. 294