III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-20350)
Resolución de 24 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Málaga n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de agrupación de fincas urbanas y modificación de uso a vivienda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 9 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 151528
conteniendo, además, modificaciones sobre la Ley de Propiedad Horizontal, con el
objeto de evitar que los actuales regímenes de mayorías establecidos impidan la
realización de las actuaciones previstas en la nueva Ley. No se puede hacer depender
algunos de sus más importantes efectos de que las comunidades de propietarios
adopten dicha decisión por unanimidad o por mayorías muy cualificadas, máxime cuando
van a incluir obras que, aunque afecten al título constitutivo o a los estatutos, en realidad
competen a la Administración actuante autorizar o, en algunos casos, exigir” (...)
“El hecho de que para el caso de inexistencia de tales cláusulas estatutarias (por
cierto, en referencia a las que autorizan a los propietarios a dividir o agrupar fincas) se
flexibilice el régimen legal de mayorías en la adopción de los acuerdos relativos a las
modificaciones del título constitutivo consistentes en división, segregación o agregación
de elementos privativos, exceptuando la regla de la unanimidad en casos en que no se
considera justificada, no impide que se configure voluntariamente de forma expresa un
régimen aún más flexible (...)”».
V
Mediante escrito, de fecha 15 de octubre de 2021, la registradora de la Propiedad
emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo. Notificada la interposición
del recurso al notario autorizante del título calificado, no se ha producido alegación
alguna.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 348, 395, 396, 397 y 1255 del Código Civil; 3, 5, 10, 17 y 18 de la
Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal; la Ley 8/2013, de 26 de junio, de
rehabilitación, regeneración y renovación urbanas; las Sentencias del Tribunal Supremo
de 14 de marzo de 1968, 5 de mayo de 1986, 15 de noviembre de 2010 y 25 de febrero
de 2013; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 31 de agosto de 1981, 26 de junio de 1987, 26 de febrero de 1988, 24 de marzo
de 2000, 17 de abril y 19 de junio de 2012, 21 de junio de 2013 y 15 de enero, 1 de
febrero, 20 de marzo y 7 de mayo de 2014, respecto de la motivación de la calificación;
las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de
octubre de 1998, 22 de marzo y 23 de junio de 2001, 21, 22 y 23 de febrero, 12, 14, 15,
16 y 28 de marzo, 1 de abril y 13 de octubre de 2005, 25 de octubre de 2007, 14 de abril,
8 de mayo y 3 de diciembre de 2010, 26 de enero de 2011, 28 de febrero, 22 de mayo
y 20 de julio de 2012, 9 de julio, 8 de octubre y 12, 16, 17, y 20 de diciembre de 2013, 19
de marzo y 10 de junio de 2014, 2 de febrero y 15 de julio de 2015, 12 de febrero
de 2016, 26 de abril, 19 de junio y 12 de diciembre de 2017, 21 de noviembre de 2018, 1
de marzo y 20 de junio de 2019 y 7 de enero de 2020, y las Resoluciones de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 29 de octubre de 2020 y 18 de febrero,
18 de marzo y 28 de julio de 2021.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de
agrupación de fincas urbanas y cambio de uso en la que concurren las circunstancias
siguientes: mediante la citada escritura, de fecha 9 de marzo de 2020, se otorga
agrupación de tres locales y cambio de uso a vivienda de la finca agrupada; en la
escritura se testimonia la licencia de cambio de uso de oficina a vivienda y la licencia de
ocupación tras cambio de uso; se expide una certificación por la secretariaadministradora de la comunidad de propietarios en la que se hace constar lo siguiente:
«No existe ninguna disposición en los Estatutos o acuerdo adoptado por la Comunidad
de Propietarios (…), que determine la prohibición expresa de agrupar fincas»; en la
escritura consta que «la parte propietaria manifiesta que se encuentra facultada para
realizar las operaciones practicadas en virtud de la licencia concedida, no existiendo
prohibición para la misma por parte de la Comunidad de propietarios, según manifiesta
bajo su responsabilidad».
cve: BOE-A-2021-20350
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 294
Jueves 9 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 151528
conteniendo, además, modificaciones sobre la Ley de Propiedad Horizontal, con el
objeto de evitar que los actuales regímenes de mayorías establecidos impidan la
realización de las actuaciones previstas en la nueva Ley. No se puede hacer depender
algunos de sus más importantes efectos de que las comunidades de propietarios
adopten dicha decisión por unanimidad o por mayorías muy cualificadas, máxime cuando
van a incluir obras que, aunque afecten al título constitutivo o a los estatutos, en realidad
competen a la Administración actuante autorizar o, en algunos casos, exigir” (...)
“El hecho de que para el caso de inexistencia de tales cláusulas estatutarias (por
cierto, en referencia a las que autorizan a los propietarios a dividir o agrupar fincas) se
flexibilice el régimen legal de mayorías en la adopción de los acuerdos relativos a las
modificaciones del título constitutivo consistentes en división, segregación o agregación
de elementos privativos, exceptuando la regla de la unanimidad en casos en que no se
considera justificada, no impide que se configure voluntariamente de forma expresa un
régimen aún más flexible (...)”».
V
Mediante escrito, de fecha 15 de octubre de 2021, la registradora de la Propiedad
emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo. Notificada la interposición
del recurso al notario autorizante del título calificado, no se ha producido alegación
alguna.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 348, 395, 396, 397 y 1255 del Código Civil; 3, 5, 10, 17 y 18 de la
Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal; la Ley 8/2013, de 26 de junio, de
rehabilitación, regeneración y renovación urbanas; las Sentencias del Tribunal Supremo
de 14 de marzo de 1968, 5 de mayo de 1986, 15 de noviembre de 2010 y 25 de febrero
de 2013; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 31 de agosto de 1981, 26 de junio de 1987, 26 de febrero de 1988, 24 de marzo
de 2000, 17 de abril y 19 de junio de 2012, 21 de junio de 2013 y 15 de enero, 1 de
febrero, 20 de marzo y 7 de mayo de 2014, respecto de la motivación de la calificación;
las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de
octubre de 1998, 22 de marzo y 23 de junio de 2001, 21, 22 y 23 de febrero, 12, 14, 15,
16 y 28 de marzo, 1 de abril y 13 de octubre de 2005, 25 de octubre de 2007, 14 de abril,
8 de mayo y 3 de diciembre de 2010, 26 de enero de 2011, 28 de febrero, 22 de mayo
y 20 de julio de 2012, 9 de julio, 8 de octubre y 12, 16, 17, y 20 de diciembre de 2013, 19
de marzo y 10 de junio de 2014, 2 de febrero y 15 de julio de 2015, 12 de febrero
de 2016, 26 de abril, 19 de junio y 12 de diciembre de 2017, 21 de noviembre de 2018, 1
de marzo y 20 de junio de 2019 y 7 de enero de 2020, y las Resoluciones de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 29 de octubre de 2020 y 18 de febrero,
18 de marzo y 28 de julio de 2021.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de
agrupación de fincas urbanas y cambio de uso en la que concurren las circunstancias
siguientes: mediante la citada escritura, de fecha 9 de marzo de 2020, se otorga
agrupación de tres locales y cambio de uso a vivienda de la finca agrupada; en la
escritura se testimonia la licencia de cambio de uso de oficina a vivienda y la licencia de
ocupación tras cambio de uso; se expide una certificación por la secretariaadministradora de la comunidad de propietarios en la que se hace constar lo siguiente:
«No existe ninguna disposición en los Estatutos o acuerdo adoptado por la Comunidad
de Propietarios (…), que determine la prohibición expresa de agrupar fincas»; en la
escritura consta que «la parte propietaria manifiesta que se encuentra facultada para
realizar las operaciones practicadas en virtud de la licencia concedida, no existiendo
prohibición para la misma por parte de la Comunidad de propietarios, según manifiesta
bajo su responsabilidad».
cve: BOE-A-2021-20350
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 294