III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-20349)
Resolución de 23 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Málaga n.º 1 a inscribir el testimonio de una sentencia dictada en rebeldía de la parte demandada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 9 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 151518
IV
El registrador de la Propiedad suscribió informe el día 22 de septiembre de 2021 y
elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 134, 501, 502 y 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 1 y 9 de la
Ley Hipotecaria; 51 y 100 del Reglamento Hipotecario; las Resoluciones de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de 30 de abril de 1999, 11 de julio de 2003, 8
y 11 de octubre de 2005, 17 de mayo y 20 de noviembre de 2007, 2 de octubre y 6 de
noviembre de 2008, 10 y 14 de junio de 2010, 22 de marzo y 27 de septiembre de 2011,
28 de enero de 2013, 1 de octubre de 2014, 29 de enero, 21 de mayo, 16 de abril, 7 de
septiembre y 29 de octubre de 2015, 12 de mayo de 2016, 18 de enero, 7 de junio y 3 de
noviembre de 2017, 29 de mayo y 28 de noviembre de 2018 y 17 de enero, 6 de febrero,
20 de mayo, 14 y 21 de junio y 18 de octubre de 2019, y la Resolución de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 3 de junio de 2020.
1. Es objeto de este expediente determinar si es inscribible el testimonio de una
sentencia dictada en juicio ordinario, por la que se declara que los demandantes son
propietarios del pleno dominio de una finca registral, habiéndose declarado la parte
demandada en situación de rebeldía procesal y sin que conste, en el mismo testimonio,
el transcurso de los plazos indicados en el artículo 502 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
para el ejercicio de la acción de rescisión, pese a constar la firmeza de la misma.
El registrador suspende la inscripción por no haberse acreditado el transcurso de los
referidos plazos y en particular, el extraordinario de dieciséis meses para poder practicar
la inscripción, sin perjuicio de que se pueda tomar anotación preventiva.
Los recurrentes alegan que el plazo aplicable es el de los cuatros meses a partir de
la publicación del edicto de notificación de la sentencia firme, si ésta no se notificó
personalmente, conforme al artículo 502 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que dicho
plazo ya ha transcurrido.
2. Como ha reiterado este Centro Directivo, es principio básico de nuestro sistema
registral que todo título que pretenda su acceso al Registro ha de venir otorgado por el
titular registral o en procedimiento seguido contra él (cfr. artículos 20 y 40 de la Ley
Hipotecaria), alternativa esta última que no hace sino desenvolver en el ámbito registral
el principio constitucional de salvaguardia jurisdiccional de los derechos e interdicción de
la indefensión (cfr. artículo 24 de la Constitución Española) y el propio principio registral
de salvaguardia judicial de los asientos registrales (cfr. artículo 1 de la Ley Hipotecaria).
Este principio deriva a su vez de la legitimación registral pues si conforme al
artículo 38 de la Ley Hipotecaria la inscripción implica una presunción «iuris tantum» de
exactitud de los pronunciamientos del Registro a todos los efectos legales en beneficio
del titular registral, el efecto subsiguiente es el cierre del Registro a los títulos otorgados
en procedimientos seguidos con persona distinta de dicho titular o sus herederos, y que
esta circunstancia debe ser tenida en cuenta por el registrador, al estar incluida dentro
del ámbito de calificación de documentos judiciales contemplado en el artículo 100 del
Reglamento Hipotecario.
El respeto a la función jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los jueces y
tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos por ende los
registradores de la Propiedad, la obligación de cumplir las resoluciones judiciales.
Pero no es menos cierto, conforme doctrina reiterada de este Centro Directivo,
apoyada en la de nuestro Tribunal Supremo en la Sentencias relacionadas en «Vistos»,
que el registrador tiene, sobre tales resoluciones, la obligación de calificar determinados
extremos, entre los cuales no está el fondo de la resolución, pero sí el de examinar si en
el procedimiento han sido emplazados aquellos a quienes el Registro concede algún
derecho que podría ser afectado por la sentencia, con objeto de evitar su indefensión
proscrita, como se ha dicho, por nuestra Constitución (cfr. artículo 24 de la Constitución
cve: BOE-A-2021-20349
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 294
Jueves 9 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 151518
IV
El registrador de la Propiedad suscribió informe el día 22 de septiembre de 2021 y
elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 134, 501, 502 y 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 1 y 9 de la
Ley Hipotecaria; 51 y 100 del Reglamento Hipotecario; las Resoluciones de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de 30 de abril de 1999, 11 de julio de 2003, 8
y 11 de octubre de 2005, 17 de mayo y 20 de noviembre de 2007, 2 de octubre y 6 de
noviembre de 2008, 10 y 14 de junio de 2010, 22 de marzo y 27 de septiembre de 2011,
28 de enero de 2013, 1 de octubre de 2014, 29 de enero, 21 de mayo, 16 de abril, 7 de
septiembre y 29 de octubre de 2015, 12 de mayo de 2016, 18 de enero, 7 de junio y 3 de
noviembre de 2017, 29 de mayo y 28 de noviembre de 2018 y 17 de enero, 6 de febrero,
20 de mayo, 14 y 21 de junio y 18 de octubre de 2019, y la Resolución de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 3 de junio de 2020.
1. Es objeto de este expediente determinar si es inscribible el testimonio de una
sentencia dictada en juicio ordinario, por la que se declara que los demandantes son
propietarios del pleno dominio de una finca registral, habiéndose declarado la parte
demandada en situación de rebeldía procesal y sin que conste, en el mismo testimonio,
el transcurso de los plazos indicados en el artículo 502 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
para el ejercicio de la acción de rescisión, pese a constar la firmeza de la misma.
El registrador suspende la inscripción por no haberse acreditado el transcurso de los
referidos plazos y en particular, el extraordinario de dieciséis meses para poder practicar
la inscripción, sin perjuicio de que se pueda tomar anotación preventiva.
Los recurrentes alegan que el plazo aplicable es el de los cuatros meses a partir de
la publicación del edicto de notificación de la sentencia firme, si ésta no se notificó
personalmente, conforme al artículo 502 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que dicho
plazo ya ha transcurrido.
2. Como ha reiterado este Centro Directivo, es principio básico de nuestro sistema
registral que todo título que pretenda su acceso al Registro ha de venir otorgado por el
titular registral o en procedimiento seguido contra él (cfr. artículos 20 y 40 de la Ley
Hipotecaria), alternativa esta última que no hace sino desenvolver en el ámbito registral
el principio constitucional de salvaguardia jurisdiccional de los derechos e interdicción de
la indefensión (cfr. artículo 24 de la Constitución Española) y el propio principio registral
de salvaguardia judicial de los asientos registrales (cfr. artículo 1 de la Ley Hipotecaria).
Este principio deriva a su vez de la legitimación registral pues si conforme al
artículo 38 de la Ley Hipotecaria la inscripción implica una presunción «iuris tantum» de
exactitud de los pronunciamientos del Registro a todos los efectos legales en beneficio
del titular registral, el efecto subsiguiente es el cierre del Registro a los títulos otorgados
en procedimientos seguidos con persona distinta de dicho titular o sus herederos, y que
esta circunstancia debe ser tenida en cuenta por el registrador, al estar incluida dentro
del ámbito de calificación de documentos judiciales contemplado en el artículo 100 del
Reglamento Hipotecario.
El respeto a la función jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los jueces y
tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos por ende los
registradores de la Propiedad, la obligación de cumplir las resoluciones judiciales.
Pero no es menos cierto, conforme doctrina reiterada de este Centro Directivo,
apoyada en la de nuestro Tribunal Supremo en la Sentencias relacionadas en «Vistos»,
que el registrador tiene, sobre tales resoluciones, la obligación de calificar determinados
extremos, entre los cuales no está el fondo de la resolución, pero sí el de examinar si en
el procedimiento han sido emplazados aquellos a quienes el Registro concede algún
derecho que podría ser afectado por la sentencia, con objeto de evitar su indefensión
proscrita, como se ha dicho, por nuestra Constitución (cfr. artículo 24 de la Constitución
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Núm. 294