III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-20349)
Resolución de 23 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Málaga n.º 1 a inscribir el testimonio de una sentencia dictada en rebeldía de la parte demandada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 9 de diciembre de 2021

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averiguar los domicilios de los desconocidos demandados, por lo que la citación por
medio de edictos fijados en el tablón de anuncios e incluso la notificación de la sentencia
de Primera Instancia a través de su publicación en el “Boletín Oficial de la Provincia”
requiere que, previamente, se hubieran agotado todos los medios de averiguación que la
Ley de Enjuiciamiento Civil impone, hechos que constan más que acreditados en los
autos de juicio ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia 4 de Málaga.
En el supuesto de este expediente, del testimonio de la sentencia presentado y
objeto de calificación resulta que la notificación edictal y se agotaron los medios de
averiguación domiciliaria de la mercantil demandada, pero no que se haya llevado a
cabo una investigación razonable, no cabe por tanto confirmar el defecto observado.
Cuarto. El siguiente obstáculo apreciado por la registradora [sic] consiste en que no
se acredita el transcurso de los plazos previstos en el artículo 502 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil para que una sentencia dictada en rebeldía pueda ser objeto de
inscripción. El defecto debe confirmarse. Dictada la sentencia en rebeldía procesal de los
demandados, tal y como consta en la propia resolución, resulta de aplicación lo
dispuesto en el artículo 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone: “Mientras
no sean firmes, o aun siéndolo, no hayan transcurrido los plazos indicados por esta Ley
para ejercitar la acción de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía, sólo procederá
la anotación preventiva de las sentencias que dispongan o permitan la inscripción o
cancelación de asientos en Registros públicos”.
La Ley de Enjuiciamiento Civil señala tres plazos de caducidad para el ejercicio de la
acción de rescisión de las sentencias dictadas en rebeldía, a contar desde la notificación
de la sentencia: un primero de veinte días, para el caso de que dicha sentencia se
hubiera notificado personalmente; un segundo plazo de cuatro meses, para el caso de
que la notificación no hubiera sido personal, y un tercer plazo extraordinario máximo de
dieciséis meses para el supuesto de que el demandado no hubiera podido ejercitar la
acción de rescisión de la sentencia por continuar subsistiendo la causa de fuerza mayor
que hubiera impedido al rebelde la comparecencia.
Por otra parte, no corresponde al registrador qué plazo es el aplicable ya que las
circunstancias que determinen la aplicación de uno u otro deben resultar del propio
documento presentado a la calificación o bien de otro documento que lo complemente,
pues es el juzgado ante el que se haya seguido el procedimiento el único que podrá
hacer tal aseveración, sin que pueda el registrador calificar o valorar si han transcurrido o
no los plazos.
Por último, en relación con la petición que realiza la recurrente en el escrito de
recurso para que se tome anotación preventiva por defecto subsanable, ha de
recordarse que, según la doctrina de este Centro Directivo, el fundamento de esta
anotación preventiva radica en la necesidad racional de ampliar el plazo de vigencia del
asiento de presentación de un título calificado con defectos subsanables, pues la
duración de tal asiento puede ser insuficiente para la subsanación que se pretende. Esta
anotación tiene una doble cara, pues, si desde un punto de vista tiene el juego del
asiento de presentación, desde otro, es como un adelanto del asiento definitivo para el
caso de que se subsanen los defectos. Por lo que se refiere a los efectos de tal
anotación, son los mismos del asiento de presentación, y también los mismos del asiento
que preparan.
Quinto. De todo lo anterior resulta que, a la vista de lo actuado en los autos de
juicio ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia 4 de Málaga, de la que trae
causa la sentencia 19/2021, de 27 de enero, los plazos exigibles a los comparecientes
no serían en modo alguno los recogidos en el último apartado del art. 502 LEC (16
meses) y sí los de 4 meses, según la notificación practicada mediante la publicación en
el BOPMA de la referida sentencia, por lo que habiendo transcurrido con creces el plazo
de 4 meses, de debe de proceder a la inscripción sin falta de nuestro título de
propiedad.»

cve: BOE-A-2021-20349
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Núm. 294