III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-20044)
Resolución de 18 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra las notas de calificación de la registradora mercantil y de bienes muebles de Huelva, por las que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente a los ejercicios 2018, 2019 y 2020.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 289
Viernes 3 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 149553
cierre del Registro persistirá hasta que se practique el depósito de las cuentas
pendientes o se acredite, en cualquier momento, la falta de aprobación de éstas en la
forma prevista en el apartado 5».
Con base en este fundamento normativo, es doctrina de esta Dirección General que no
cabe el depósito de las cuentas anuales aprobadas, correspondientes a un ejercicio
determinado, si no constan previamente depositadas las de ejercicios anteriores (vid.
Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 4 de julio de 2001).
Cuando la falta de depósito previo se refiere a varios ejercicios, es igualmente
doctrina de esta Dirección General que teniendo en cuenta el carácter excepcional de la
normativa sancionadora y la interpretación favorable que debe de prevalecer a los
afectados por ella, a los efectos de enervar el cierre registral únicamente es necesario
depositar las cuentas (o su constancia de no aprobación) correspondientes a los tres
últimos ejercicios (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 3 de octubre de 2005).
3. La cuestión planteada por el recurrente es la del alcance temporal del cierre
pues, según su criterio, habiéndose presentado en fecha 27 de julio de 2021 las cuentas
anuales correspondientes a los ejercicios 2018, 2019 y 2020, la calificación es
improcedente y debe ser revocada.
El motivo no puede ser amparado por esta Dirección General pues incurre en la
confusión de confundir el alcance temporal que produce el cierre del Registro y los
ejercicios a que se refiere.
Como ya dijera la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 8 de febrero de 2010 (en un supuesto en el que se planteó idéntica cuestión), es preciso
para que se produzca la reapertura del Registro la presentación a depósito de los tres
últimos ejercicios respecto de los que se haya producido el efecto de cierre.
Esto es así porque como resulta del artículo 378 del Reglamento del Registro
Mercantil el efecto de cierre del Registro sólo se produce respecto de aquellos ejercicios
en los que habiendo transcurrido un año desde su cierre, no se haya producido el
correspondiente depósito de cuentas.
4. En fecha 27 de julio de 2021 el Registro Mercantil correspondiente a la hoja
particular de la sociedad se encuentra cerrado por falta de depósito de cuentas de los
ejercicios 2017, 2018 y 2019.
Dado que son los únicos ejercicios respecto de los que se predica el transcurso de
un año desde su finalización, acaecida el día 31 de diciembre, resulta patente que el
defecto señalado no queda subsanado por la presentación a depósito de las cuentas
correspondientes al ejercicio 2020.
Respecto de este ejercicio no ha transcurrido el plazo de un año a que se refiere el
artículo 378.1 del Reglamento del Registro Mercantil y, en consecuencia, no se produce
el cierre registral.
Cerrado el Registro en los términos expuestos, sólo la presentación a depósito de las
cuentas correspondientes a los ejercicios 2017, 2018 y 2019 (únicos respecto de los que
se produce el efecto de cierre registral), puede producir su reapertura en los términos del
artículo 378.7 del Reglamento del Registro Mercantil.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 18 de noviembre de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2021-20044
Verificable en https://www.boe.es
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar las notas de calificación de la registradora.
Núm. 289
Viernes 3 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 149553
cierre del Registro persistirá hasta que se practique el depósito de las cuentas
pendientes o se acredite, en cualquier momento, la falta de aprobación de éstas en la
forma prevista en el apartado 5».
Con base en este fundamento normativo, es doctrina de esta Dirección General que no
cabe el depósito de las cuentas anuales aprobadas, correspondientes a un ejercicio
determinado, si no constan previamente depositadas las de ejercicios anteriores (vid.
Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 4 de julio de 2001).
Cuando la falta de depósito previo se refiere a varios ejercicios, es igualmente
doctrina de esta Dirección General que teniendo en cuenta el carácter excepcional de la
normativa sancionadora y la interpretación favorable que debe de prevalecer a los
afectados por ella, a los efectos de enervar el cierre registral únicamente es necesario
depositar las cuentas (o su constancia de no aprobación) correspondientes a los tres
últimos ejercicios (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 3 de octubre de 2005).
3. La cuestión planteada por el recurrente es la del alcance temporal del cierre
pues, según su criterio, habiéndose presentado en fecha 27 de julio de 2021 las cuentas
anuales correspondientes a los ejercicios 2018, 2019 y 2020, la calificación es
improcedente y debe ser revocada.
El motivo no puede ser amparado por esta Dirección General pues incurre en la
confusión de confundir el alcance temporal que produce el cierre del Registro y los
ejercicios a que se refiere.
Como ya dijera la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 8 de febrero de 2010 (en un supuesto en el que se planteó idéntica cuestión), es preciso
para que se produzca la reapertura del Registro la presentación a depósito de los tres
últimos ejercicios respecto de los que se haya producido el efecto de cierre.
Esto es así porque como resulta del artículo 378 del Reglamento del Registro
Mercantil el efecto de cierre del Registro sólo se produce respecto de aquellos ejercicios
en los que habiendo transcurrido un año desde su cierre, no se haya producido el
correspondiente depósito de cuentas.
4. En fecha 27 de julio de 2021 el Registro Mercantil correspondiente a la hoja
particular de la sociedad se encuentra cerrado por falta de depósito de cuentas de los
ejercicios 2017, 2018 y 2019.
Dado que son los únicos ejercicios respecto de los que se predica el transcurso de
un año desde su finalización, acaecida el día 31 de diciembre, resulta patente que el
defecto señalado no queda subsanado por la presentación a depósito de las cuentas
correspondientes al ejercicio 2020.
Respecto de este ejercicio no ha transcurrido el plazo de un año a que se refiere el
artículo 378.1 del Reglamento del Registro Mercantil y, en consecuencia, no se produce
el cierre registral.
Cerrado el Registro en los términos expuestos, sólo la presentación a depósito de las
cuentas correspondientes a los ejercicios 2017, 2018 y 2019 (únicos respecto de los que
se produce el efecto de cierre registral), puede producir su reapertura en los términos del
artículo 378.7 del Reglamento del Registro Mercantil.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 18 de noviembre de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
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cve: BOE-A-2021-20044
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En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar las notas de calificación de la registradora.