III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-20042)
Resolución de 17 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de San Lorenzo de El Escorial n.º 2, por la que se deniega la inscripción de un mandamiento judicial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 289
Viernes 3 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 149545
resulta claro que la regla o concreción normativa que nos revela la doctrina del
levantamiento del velo queda referenciada en la protección del derecho de crédito y su
necesario entronque con el plano de la responsabilidad patrimonial del deudor, pues se
trata de evitar que el abuso de la personalidad jurídica pueda perjudicar el legítimo pago
de la deuda existente’. Pero esa decisión sobre el levantamiento del velo, no puede
tomarse al margen de un procedimiento civil entablado contra la propia sociedad titular
del bien (cfr. artículos 24 de la Constitución Española y 1, 40 y 82 de la Ley
Hipotecaria)”».
No cabe, por tanto, en el seno del procedimiento registral apreciar si procede o no
aplicar la doctrina del levantamiento del velo, ni tampoco procede, dentro del ámbito de
la calificación registral, apreciar la concurrencia o no de buena fe en el titular registral.
La Ley Hipotecaria, en relación con esta cuestión, lo contempla en el artículo 20,
como supuesto excepcional, al decir «no podrá tomarse anotación de demanda,
embargo o prohibición de disponer, ni cualquier otra prevista en la ley, si el titular registral
es persona distinta de aquella contra la cual se ha dirigido el procedimiento. En los
procedimientos criminales y en los de decomiso podrá tomarse anotación de embargo
preventivo o de prohibición de disponer de los bienes, como medida cautelar, cuando a
juicio del juez o tribunal existan indicios racionales de que el verdadero titular de los
mismos es el encausado, haciéndolo constar así en el mandamiento».
También la Ley General Tributaria lo contempla como supuesto excepcional en el
artículo 170.6, al decir: «La Administración tributaria podrá acordar la prohibición de
disponer sobre los bienes inmuebles de una sociedad, sin necesidad de que el
procedimiento recaudatorio se dirija contra ella, cuando se hubieran embargado al
obligado tributario acciones o participaciones de aquella y este ejerza el control efectivo,
total o parcial, directo o indirecto sobre la sociedad titular de los inmuebles en cuestión
en los términos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio y aunque no estuviere
obligado a formular cuentas consolidadas. Podrá tomarse anotación preventiva de la
prohibición de disponer en la hoja abierta a las fincas en el Registro de la Propiedad
competente en virtud del correspondiente mandamiento en que se justificará la validez
de la medida cautelar contra persona distinta del titular registral por referencia a la
existencia de la correspondiente relación de control cuyo presupuesto de hecho se
detallará en el propio mandamiento».
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2021-20042
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 17 de noviembre de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 289
Viernes 3 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 149545
resulta claro que la regla o concreción normativa que nos revela la doctrina del
levantamiento del velo queda referenciada en la protección del derecho de crédito y su
necesario entronque con el plano de la responsabilidad patrimonial del deudor, pues se
trata de evitar que el abuso de la personalidad jurídica pueda perjudicar el legítimo pago
de la deuda existente’. Pero esa decisión sobre el levantamiento del velo, no puede
tomarse al margen de un procedimiento civil entablado contra la propia sociedad titular
del bien (cfr. artículos 24 de la Constitución Española y 1, 40 y 82 de la Ley
Hipotecaria)”».
No cabe, por tanto, en el seno del procedimiento registral apreciar si procede o no
aplicar la doctrina del levantamiento del velo, ni tampoco procede, dentro del ámbito de
la calificación registral, apreciar la concurrencia o no de buena fe en el titular registral.
La Ley Hipotecaria, en relación con esta cuestión, lo contempla en el artículo 20,
como supuesto excepcional, al decir «no podrá tomarse anotación de demanda,
embargo o prohibición de disponer, ni cualquier otra prevista en la ley, si el titular registral
es persona distinta de aquella contra la cual se ha dirigido el procedimiento. En los
procedimientos criminales y en los de decomiso podrá tomarse anotación de embargo
preventivo o de prohibición de disponer de los bienes, como medida cautelar, cuando a
juicio del juez o tribunal existan indicios racionales de que el verdadero titular de los
mismos es el encausado, haciéndolo constar así en el mandamiento».
También la Ley General Tributaria lo contempla como supuesto excepcional en el
artículo 170.6, al decir: «La Administración tributaria podrá acordar la prohibición de
disponer sobre los bienes inmuebles de una sociedad, sin necesidad de que el
procedimiento recaudatorio se dirija contra ella, cuando se hubieran embargado al
obligado tributario acciones o participaciones de aquella y este ejerza el control efectivo,
total o parcial, directo o indirecto sobre la sociedad titular de los inmuebles en cuestión
en los términos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio y aunque no estuviere
obligado a formular cuentas consolidadas. Podrá tomarse anotación preventiva de la
prohibición de disponer en la hoja abierta a las fincas en el Registro de la Propiedad
competente en virtud del correspondiente mandamiento en que se justificará la validez
de la medida cautelar contra persona distinta del titular registral por referencia a la
existencia de la correspondiente relación de control cuyo presupuesto de hecho se
detallará en el propio mandamiento».
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2021-20042
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 17 de noviembre de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
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