III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-20042)
Resolución de 17 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de San Lorenzo de El Escorial n.º 2, por la que se deniega la inscripción de un mandamiento judicial.
11 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de diciembre de 2021

Sec. III. Pág. 149544

posesorios en conflicto con aquéllos, con el fin de que también pudieran ser oídos en
defensa de los suyos propios».
Ese principio de interdicción de la indefensión procesal exige que el titular registral
afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento auténtico, haya sido
parte o, al menos, haya tenido legalmente la posibilidad de intervención en el
procedimiento determinante del asiento.
Así se explica que, aunque no sea incumbencia del registrador calificar la
personalidad de la parte actora ni la legitimación pasiva procesal apreciadas por el
juzgador ni tampoco la cumplimentación de los tramites seguidos en el procedimiento
judicial, su calificación de actuaciones judiciales si debe alcanzar, en todo caso, al hecho
de que quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado en el
procedimiento, pues no se trata en este expediente de una eventual tramitación
defectuosa (que no compete al registrador calificar), sino de una inadecuación, en este
caso, entre la resolución recaída y el procedimiento legalmente previsto.
4. Entrando ya en la cuestión sustantiva reseñada por el registrador objeto de
controversia en el recurso, debe afirmarse que entre los principios de nuestro Derecho
Hipotecario es básico el de tracto sucesivo, en virtud del cual para inscribir un título en el
Registro de la Propiedad se exige que esté previamente inscrito el derecho del
transmitente (artículo 20 de la Ley Hipotecaria).
Este principio está íntimamente relacionado con los de salvaguardia judicial de los
asientos registrales y el de legitimación, según los artículos 1, 38, 40 y 82 de la Ley
Hipotecaria.
La presunción «iuris tantum» de exactitud de los pronunciamientos del Registro así́
como el reconocimiento de legitimación dispositiva del titular registral llevan consigo el
cierre del Registro a los títulos otorgados por persona distinta de dicho titular.
En efecto, las exigencias del principio de tracto sucesivo han de confirmar la nota
recurrida, toda vez que las fincas se encuentran inscrita a nombre de terceros titulares
que no han sido parte en el procedimiento, terceros que de manera indubitada quedarían
afectados por la operación registral solicitada.
5. Respecto al levantamiento del velo de la personalidad jurídica, como ha
señalado la Dirección General de los Registros y del Notariado (cfr. Resolución 24 de
septiembre de 2018):
«En relación con el levantamiento del velo de la personalidad jurídica, conviene citar
lo que ya recogió la Resolución de esta Dirección General de 12 de julio de 2016: “Esta
doctrina jurisprudencial consiste (véanse Sentencias del Tribunal Supremo, Sala
Primera, de 17 de diciembre de 2002 y 16 de mayo de 2013) en un instrumento jurídico
que se pone al servicio de una persona, física o jurídica, para hacer efectiva una
legitimación pasiva distinta de la que resulta de la relación, contractual o
extracontractual, mantenida con una determinada entidad o sociedad a la que la ley
confiere personalidad jurídica propia, convirtiendo a los que serían ‘terceros’ -los socios o
la sociedad- en parte responsable a partir de una aplicación, ponderada y restrictiva de la
misma, que permita constatar una situación de abuso de la personalidad jurídica
societaria perjudicial a los intereses públicos o privados, que causa daño ajeno, burla los
derechos de los demás o se utiliza como un medio o instrumento defraudatorio, o con un
fin fraudulento y que se produce, entre otros supuestos, cuando se trata de eludir
responsabilidades personales, y entre ellas el pago de deudas. Esta doctrina
jurisprudencial que se refiere al denominado ‘levantamiento del velo’ de la personalidad
jurídica tuvo su origen en la técnica procesal utilizada por los jueces norteamericanos del
‘disregard of legal entity’ a través del cual se apartaba la personalidad jurídica
penetrando en el sustento personal de sus miembros, y en aquellos casos en que la
sociedad trataba de cometer abusos. Se trata de evitar una situación de burla de
derechos de terceros, un trasvase de bienes propios de una persona física, a un ente
social, constituido por dichas personas, que no deja de ser alarmante para una
convivencia en la que debe primar la seguridad jurídica. En definitiva, como señala la
Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2016, ‘(...)

cve: BOE-A-2021-20042
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 289