III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-20040)
Resolución de 17 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Adeje a inscribir una escritura de préstamo con constitución de hipoteca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de diciembre de 2021

Sec. III. Pág. 149527

3. Para emitir ese juicio de suficiencia, el notario autorizante ha de examinar la
existencia, validez y vigencia del poder del que resulta la legitimación. Y en la escritura o
el título otorgado, el notario debe dejar constancia expresa de que ha cumplido esa
obligación, es decir, que ha comprobado la validez y vigencia del poder, además de
realizar una “reseña identificativa del documento auténtico que se le haya aportado para
acreditar la representación alegada”».
Igualmente, según las mismas Sentencias, «conforme al tenor del art. 98.2 de la
Ley 24/2001, el registrador no puede revisar el juicio de validez y vigencia del poder
realizado por el notario autorizante, pues limita la calificación registral «a la existencia de
la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia
de éste con el contenido del título presentado, sin que el registrador pueda solicitar que
se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación».
4. Respecto de los términos en que deba efectuarse la reseña identificativa del
documento auténtico que se haya aportado al notario para acreditar la representación
alegada, se ha pronunciado recientemente este Centro Directivo, en Resolución de 22 de
julio de 2021, según la cual se trataba de dilucidar en el expediente entonces analizado
si la expresión «título legítimo de representación» era suficiente. Y puso de relieve que la
riqueza de significados de las palabras «título» y «legítimo» recogidos en el Diccionario
de la Real Academia Española, podría atribuirles –como alegaba el recurrente– el
significado de documento auténtico o justificación jurídica auténtica, genuina y verdadera
de la actuación en nombre de una persona; y también otros significados, pues la
acepción de título legitimo comprende también el que en la doctrina jurídica se ha
denominado título material, refiriéndose al acto o contrato, en este caso el mandato,
conforme a las leyes, esto es legítimo, que se plasma en un documento, título formal
según la definición doctrinal, que solo es auténtico cuando, también según la Real
Academia Española, está autorizado o legalizado.
Ciertamente, se admitía que podría entenderse que, si el notario autoriza la escritura
añadiendo, bajo su responsabilidad, que juzga suficientes las facultades representativas
«acreditadas» para otorgar la escritura de que se trata, y no hace reserva o advertencia
alguna sobre la falta de exhibición de documento auténtico, es porque éste se le ha
aportado (dicha exhibición es, según el mencionado artículo 98.1, el medio para
«acreditar» la representación alegada). Pero añadía que, precisamente para evitar
presunciones, interpretaciones dispares o discusiones semánticas, este Centro Directivo
ha afirmado que, habida cuenta de los efectos y especialmente la transcendencia que la
Ley atribuye a la valoración notarial de la suficiencia de la representación, se impone un
mayor rigor en la precisión técnica que debe siempre exigirse a todo documento notarial
(cfr. artículo 148 del Reglamento Notarial). Así, con expresiones genéricas, imprecisas o
ambiguas no puede entenderse que en la escritura se hayan cumplido íntegramente los
requisitos que respecto de la forma de acreditar la representación exige el artículo 98 de
la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y el propio Reglamento Notarial para que dicho
instrumento público produzca, por sí solo, los efectos que le son propios como título
inscribible.
Por ello concluía que se exige la constancia, por parte del notario autorizante que
emite el juicio de suficiencia, de que se le han acreditado dichas facultades mediante la
exhibición de documentación auténtica, esto de la copia autorizada de la escritura (o
directamente de la matriz si obrara en su protocolo), sin que basten referencias
imprecisas como las relativas a «copia» de escritura o simplemente «escritura» que
pudieran incluir medios insuficientes de acreditación como la copia simple o los
testimonios.
Tratándose de escrituras de apoderamiento autorizadas por notario españoles,
tampoco puede considerarse suficiente el hecho de que el notario autorizante exprese
que emite el juicio de suficiencia «previo examen del título público exhibido», pues,
según las distintas acepciones del este término, pudiera comprender, por ejemplo, el
testimonio notarial de una copia autorizada de la escritura de apoderamiento, el cual no
equivale a tal copia a los efectos establecidos en el citado artículo 98 de la Ley 24/2001

cve: BOE-A-2021-20040
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Núm. 289