III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-20039)
Resolución de 16 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles I de A Coruña, por la que se resuelve no practicar la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una compañía, en relación con la retribución de los administradores.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de diciembre de 2021

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sometimiento a exigencias más rigurosas de procedimiento y de mayorías. En ese
sentido, la sociedad tiene derecho a mantener aquel régimen especial, solo por razón de
la fecha de la inscripción.
El problema que se plantea es de orden puramente formal, pues, al tener que incluir
literalmente la nueva redacción del artículo de los estatutos que se modifica
(artículo 158.1.5.º del Reglamento del Registro Mercantil), la parte no alterada también
se recoge en la nueva redacción íntegra total del artículo afectado, generando la falsa
impresión de que también es objeto de reforma, pero basta una mera comparación entre
la antigua y la nueva redacción del precepto estatutario para determinar qué parte
cambia y qué parte se mantiene. Respecto de esta segunda no hay propiamente
modificación estatutaria, aunque se incluya en la nueva versión. Conviene no olvidar que
el mandato de transcripción íntegra solo responde a la finalidad de evitar dudas y errores
que pudieran surgir si, para integrar alguna de las normas de los estatutos, fuera
necesario acudir a distintos asientos donde obrasen de forma fragmentaria apartados,
párrafos o palabras sueltas, añadidas o modificativas de la redacción original, tarea que
no puede encomendarse de oficio al registrador (Resolución de 9 de marzo de 1999).
Pero ese objetivo de mayor claridad registral no puede trocar en reforma de los estatutos
lo que la sociedad realmente no ha querido cambiar. En nuestro caso, consta con total
claridad que la sociedad solo pretendía modificar el régimen de retribución de los
administradores, nada más, así que el registrador, en cuanto al resto no alterado, debe
atenerse a lo que ya estaba inscrito.
Es una situación similar a la que se genera por la refundición de los estatutos, en
particular cuando responde a una mera finalidad de nueva ordenación y sistematización
de normas o reglas vigentes, pero sin dar cumplimiento a un deber de adaptación
legalmente impuesto. En este segundo caso la presunción de validez del acto inscrito no
puede limitar la calificación respecto de aquellas reglas estatutarias que no experimentan
variación en relación con su contenido registral, «pues tal presunción ya no puede operar
con referencia a un nuevo régimen jurídico vigente al tiempo de calificar, a cuya luz se
han de examinar aquellas en cuanto su armonía con éste es afirmada por la declaración
de la voluntad social de tenerlas como tales acomodadas al nuevo marco jurídico»
(Resolución de 6 de junio de 2002). Pero en nuestro caso, ni hay un deber legal de
adaptación, ni la sociedad pretende una nueva ordenación de una norma vigente, sino
que, simplemente, incluye en el artículo estatutario la parte no modificada, para dar
cumplimiento a una exigencia reglamentaria de claridad registral. Siendo así, y como
dijera la Resolución de 21 de octubre de 1993, «el principio de seguridad jurídica, cuya
garantía asume directamente el art. 9.3 CE, y la presunción de exactitud y validez del
contenido de los asientos registrales –arts. 20 CCom. y 7 del Reglamento del Registro
Mercantil– vedan al registrador la posibilidad de entrar de nuevo, so pretexto de una
refundición derivada de la modificación de otros extremos de los mismos estatutos cuya
validez no se cuestiona, a calificar la legalidad del contenido ya inscrito de los mismos y
que resulta inalterado en esa refundición».
3. En relación con el segundo defecto, esta Dirección General ha tenido ocasión de
pronunciarse, repetidamente, sobre la materia en diversas Resoluciones citadas en los
«Vistos» de la presente, de las que resulta que el concreto sistema de retribución de los
administradores debe estar claramente establecido en estatutos, determinando si dicho
sistema consiste en una participación en beneficios, con los límites legalmente
establecidos, en dietas, en un sueldo mensual o anual, en seguros de vida, planes de
pensiones, utilización en beneficio propio de bienes sociales, en entrega de acciones o
derechos de opción sobre las mismas o cualquier otro sistema que se desee establecer,
en particular tras las modificaciones introducidas sobre esta materia en la Ley de
Sociedades de Capital mediante la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se
modifica aquélla para la mejora del gobierno corporativo, y posteriormente del
pronunciamiento de la Sección Primera de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su
Sentencia de 26 de febrero de 2018.

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Núm. 289