III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-20039)
Resolución de 16 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles I de A Coruña, por la que se resuelve no practicar la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una compañía, en relación con la retribución de los administradores.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 149506
comporta una vulneración de su derecho de defensa. En el caso examinado en este
expediente, el exceso argumentativo llega incluso a tratar de suplir la incorrecta
descripción del defecto advertido y la consecuente falta de fundamentación de la nota.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 9 de la Constitución Española; 19 bis, 326 y 327 de la Ley
Hipotecaria; 20 del Código de Comercio; 23, 211, 217, 218, 219, 249, 249 bis y 529
duodecies del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 7 y 158 del Reglamento del Registro
Mercantil; la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2018; las Resoluciones
de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de octubre de 1993, 15 de
abril de 1997, 10 de junio y 27 de agosto de 1998, 11 de febrero y 9 de marzo de 1999, 6
de junio de 2002, 23 de marzo, 29 de junio y 7 de julio de 2011, 12 de mayo de 2014, 30
de julio y 5 de noviembre de 2015, 10 de mayo y 17 de junio de 2016 y 27 y 31 de
octubre, 8 de noviembre y 12 de diciembre de 2018, y las Resoluciones de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 4 de junio de 2020 y 26 de abril, 25 de
mayo, 9 de junio y 7 de julio de 2021.
1. En este expediente debe decidirse sobre la inscripción de una cláusula
estatutaria referida al órgano de administración de una sociedad de responsabilidad
limitada que, a juicio del registrador Mercantil, presenta dos problemas. Primero, la falta
de concreción del número de administradores, tanto si son solidarios como
mancomunados o, en su defecto, el mínimo y el máximo de los que podrán ser
nombrados. Es importante destacar, como así se hace en el recurso, y no ha sido
cuestionado por el registrador en su informe, que el párrafo controvertido no era una
novedad del acuerdo de la junta general que se eleva a escritura pública, sino que
estaba inscrito en los mismos términos que ahora generan la controversia desde la
constitución de la sociedad el año 2007, es decir, antes del Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de
Sociedades de Capital. El segundo defecto atiende al régimen de retribución de los
administradores, al entender el registrador que la cláusula no es suficientemente clara,
pues, de un lado, señala la gratuidad del cargo de administrador, solo por «el
desempeño de las facultades inherentes a dicho cargo que sean indelegables», pero, de
otro lado, dispone la posible existencia de una posible retribución, cuyos conceptos no
detalla, por «prestaciones distintas a las indelegables como Administrador».
2. El primer defecto no puede ser confirmado. Al tiempo de inscribirse la cláusula
cuestionada la doctrina de esta Dirección General era que, a diferencia de lo dispuesto
para las sociedades anónimas, la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada no
exigía la especificación estatutaria del número de administradores ni, en su defecto, del
número máximo y mínimo (Resoluciones de 15 de abril de 1997, 10 de junio y 27 de
agosto de 1998, y 11 de febrero de 1999). La situación cambia con el texto refundido de
la Ley de Sociedades de Capital, pues su artículo 23, letra e), extiende a la sociedad
limitada la misma exigencia de concreción numérica que antes se establecía únicamente
para la sociedad anónima (Resoluciones de 23 de marzo de 2011 y 29 de junio de 2011).
Pero este cambio, como tal, solo podía afectar a las sociedades de constitución
posterior, o que expresamente reformaran a partir de ese momento esa cláusula
estatutaria. Como tal, el nuevo texto legal no generó deber alguno de adaptación a un
marco jurídico que, por la propia naturaleza de la refundición, tampoco podía
considerarse nuevo. Por consiguiente, ningún motivo hay para privar a la cláusula de la
presunción de validez del acto inscrito en el Registro Mercantil. Además, tampoco existe
una contradicción con norma imperativa actual que haga imposible su aplicación, al
modo de la que en alguna ocasión esta Dirección General ha denominado «adaptación
legal» (Resolución de 27 de octubre 2018). Simplemente, al hacer el nombramiento de
administradores la sociedad no vendrá constreñida por una disposición estatutaria que
obligaría, caso de optar por un número distinto, a modificar antes los estatutos, con
cve: BOE-A-2021-20039
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 289
Viernes 3 de diciembre de 2021
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comporta una vulneración de su derecho de defensa. En el caso examinado en este
expediente, el exceso argumentativo llega incluso a tratar de suplir la incorrecta
descripción del defecto advertido y la consecuente falta de fundamentación de la nota.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 9 de la Constitución Española; 19 bis, 326 y 327 de la Ley
Hipotecaria; 20 del Código de Comercio; 23, 211, 217, 218, 219, 249, 249 bis y 529
duodecies del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 7 y 158 del Reglamento del Registro
Mercantil; la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2018; las Resoluciones
de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de octubre de 1993, 15 de
abril de 1997, 10 de junio y 27 de agosto de 1998, 11 de febrero y 9 de marzo de 1999, 6
de junio de 2002, 23 de marzo, 29 de junio y 7 de julio de 2011, 12 de mayo de 2014, 30
de julio y 5 de noviembre de 2015, 10 de mayo y 17 de junio de 2016 y 27 y 31 de
octubre, 8 de noviembre y 12 de diciembre de 2018, y las Resoluciones de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 4 de junio de 2020 y 26 de abril, 25 de
mayo, 9 de junio y 7 de julio de 2021.
1. En este expediente debe decidirse sobre la inscripción de una cláusula
estatutaria referida al órgano de administración de una sociedad de responsabilidad
limitada que, a juicio del registrador Mercantil, presenta dos problemas. Primero, la falta
de concreción del número de administradores, tanto si son solidarios como
mancomunados o, en su defecto, el mínimo y el máximo de los que podrán ser
nombrados. Es importante destacar, como así se hace en el recurso, y no ha sido
cuestionado por el registrador en su informe, que el párrafo controvertido no era una
novedad del acuerdo de la junta general que se eleva a escritura pública, sino que
estaba inscrito en los mismos términos que ahora generan la controversia desde la
constitución de la sociedad el año 2007, es decir, antes del Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de
Sociedades de Capital. El segundo defecto atiende al régimen de retribución de los
administradores, al entender el registrador que la cláusula no es suficientemente clara,
pues, de un lado, señala la gratuidad del cargo de administrador, solo por «el
desempeño de las facultades inherentes a dicho cargo que sean indelegables», pero, de
otro lado, dispone la posible existencia de una posible retribución, cuyos conceptos no
detalla, por «prestaciones distintas a las indelegables como Administrador».
2. El primer defecto no puede ser confirmado. Al tiempo de inscribirse la cláusula
cuestionada la doctrina de esta Dirección General era que, a diferencia de lo dispuesto
para las sociedades anónimas, la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada no
exigía la especificación estatutaria del número de administradores ni, en su defecto, del
número máximo y mínimo (Resoluciones de 15 de abril de 1997, 10 de junio y 27 de
agosto de 1998, y 11 de febrero de 1999). La situación cambia con el texto refundido de
la Ley de Sociedades de Capital, pues su artículo 23, letra e), extiende a la sociedad
limitada la misma exigencia de concreción numérica que antes se establecía únicamente
para la sociedad anónima (Resoluciones de 23 de marzo de 2011 y 29 de junio de 2011).
Pero este cambio, como tal, solo podía afectar a las sociedades de constitución
posterior, o que expresamente reformaran a partir de ese momento esa cláusula
estatutaria. Como tal, el nuevo texto legal no generó deber alguno de adaptación a un
marco jurídico que, por la propia naturaleza de la refundición, tampoco podía
considerarse nuevo. Por consiguiente, ningún motivo hay para privar a la cláusula de la
presunción de validez del acto inscrito en el Registro Mercantil. Además, tampoco existe
una contradicción con norma imperativa actual que haga imposible su aplicación, al
modo de la que en alguna ocasión esta Dirección General ha denominado «adaptación
legal» (Resolución de 27 de octubre 2018). Simplemente, al hacer el nombramiento de
administradores la sociedad no vendrá constreñida por una disposición estatutaria que
obligaría, caso de optar por un número distinto, a modificar antes los estatutos, con
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Núm. 289