I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre el Valor Añadido. (BOE-A-2021-19904)
Orden HFP/1335/2021, de 1 de diciembre, por la que se desarrollan para el año 2022 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 288
Jueves 2 de diciembre de 2021
IAE
Sec. I. Pág. 148680
Actividad económica
659.2
Comercio al por menor de muebles de oficina y de máquinas y equipos de oficina.
659.3
Comercio al por menor de aparatos e instrumentos médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos.
659.4
Comercio al por menor de libros, periódicos, artículos de papelería y escritorio y artículos de dibujo y bellas artes, excepto en
quioscos situados en la vía pública.
659.4
Comercio al por menor de prensa, revistas y libros en quioscos situados en la vía pública.
659.6
Comercio al por menor de juguetes, artículos de deporte, prendas deportivas de vestido, calzado y tocado, armas, cartuchería y
artículos de pirotecnia.
659.7
Comercio al por menor de semillas, abonos, flores y plantas y pequeños animales.
662.2
Comercio al por menor de toda clase de artículos, incluyendo alimentación y bebidas, en establecimientos distintos de los
especificados en el grupo 661 y en el epígrafe 662.1.
663.1
Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de productos alimenticios, incluso bebidas y helados.
663.2
Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos textiles y de confección.
663.3
Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de calzado, pieles y artículos de cuero.
663.4
Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos de droguería y cosméticos y de productos
químicos en general.
663.9
Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de otras clases de mercancías n.c.o.p.
2. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada actividad
deberá efectuarse de acuerdo con las normas del Impuesto sobre Actividades
Económicas.
Asimismo, se comprenderán en cada actividad las operaciones económicas que se
incluyen expresamente en los anexos I y II de esta Orden, siempre que se desarrollen
con carácter accesorio a la actividad principal.
Para las actividades recogidas en el anexo II de esta Orden, se considerará
accesoria a la actividad principal aquélla cuyo volumen de ingresos no supere el 40 por
ciento del volumen correspondiente a la actividad principal. Para las actividades
recogidas en el anexo I se estará al concepto que se indica en el artículo 3 de esta
Orden.
Artículo 3.
Magnitudes excluyentes.
a) Magnitud en función del volumen de ingresos para el conjunto de actividades
económicas, excepto las agrícolas, ganaderas y forestales, el previsto, para el período
impositivo 2022, en el apartado a´) de la letra b) de la norma 3.ª del apartado 1 del
artículo 31 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, y en el primer guion
del número 2.º del apartado dos del artículo 122 de la Ley 37/1992, 28 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido.
A estos efectos, se computará la totalidad de las operaciones con independencia de
que exista o no obligación de expedir factura de acuerdo con lo dispuesto en el
Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real
Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.
Sin perjuicio del límite anterior, el método de estimación objetiva no podrá aplicarse
cuando el volumen de los rendimientos íntegros que corresponda a operaciones por las
cve: BOE-A-2021-19904
Verificable en https://www.boe.es
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de esta Orden, el método de
estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen
especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido no serán aplicables a las
actividades o sectores de actividad que superen las siguientes magnitudes:
Núm. 288
Jueves 2 de diciembre de 2021
IAE
Sec. I. Pág. 148680
Actividad económica
659.2
Comercio al por menor de muebles de oficina y de máquinas y equipos de oficina.
659.3
Comercio al por menor de aparatos e instrumentos médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos.
659.4
Comercio al por menor de libros, periódicos, artículos de papelería y escritorio y artículos de dibujo y bellas artes, excepto en
quioscos situados en la vía pública.
659.4
Comercio al por menor de prensa, revistas y libros en quioscos situados en la vía pública.
659.6
Comercio al por menor de juguetes, artículos de deporte, prendas deportivas de vestido, calzado y tocado, armas, cartuchería y
artículos de pirotecnia.
659.7
Comercio al por menor de semillas, abonos, flores y plantas y pequeños animales.
662.2
Comercio al por menor de toda clase de artículos, incluyendo alimentación y bebidas, en establecimientos distintos de los
especificados en el grupo 661 y en el epígrafe 662.1.
663.1
Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de productos alimenticios, incluso bebidas y helados.
663.2
Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos textiles y de confección.
663.3
Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de calzado, pieles y artículos de cuero.
663.4
Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos de droguería y cosméticos y de productos
químicos en general.
663.9
Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de otras clases de mercancías n.c.o.p.
2. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada actividad
deberá efectuarse de acuerdo con las normas del Impuesto sobre Actividades
Económicas.
Asimismo, se comprenderán en cada actividad las operaciones económicas que se
incluyen expresamente en los anexos I y II de esta Orden, siempre que se desarrollen
con carácter accesorio a la actividad principal.
Para las actividades recogidas en el anexo II de esta Orden, se considerará
accesoria a la actividad principal aquélla cuyo volumen de ingresos no supere el 40 por
ciento del volumen correspondiente a la actividad principal. Para las actividades
recogidas en el anexo I se estará al concepto que se indica en el artículo 3 de esta
Orden.
Artículo 3.
Magnitudes excluyentes.
a) Magnitud en función del volumen de ingresos para el conjunto de actividades
económicas, excepto las agrícolas, ganaderas y forestales, el previsto, para el período
impositivo 2022, en el apartado a´) de la letra b) de la norma 3.ª del apartado 1 del
artículo 31 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, y en el primer guion
del número 2.º del apartado dos del artículo 122 de la Ley 37/1992, 28 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido.
A estos efectos, se computará la totalidad de las operaciones con independencia de
que exista o no obligación de expedir factura de acuerdo con lo dispuesto en el
Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real
Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.
Sin perjuicio del límite anterior, el método de estimación objetiva no podrá aplicarse
cuando el volumen de los rendimientos íntegros que corresponda a operaciones por las
cve: BOE-A-2021-19904
Verificable en https://www.boe.es
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de esta Orden, el método de
estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen
especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido no serán aplicables a las
actividades o sectores de actividad que superen las siguientes magnitudes: