I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE SANIDAD. Medidas sanitarias. (BOE-A-2021-19644)
Orden SND/1309/2021, de 26 de noviembre, sobre las condiciones de cuarentena a las que deben someterse las personas procedentes de países de alto riesgo a su llegada a España, durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 285
Lunes 29 de noviembre de 2021
Sec. I. Pág. 147259
conformidad con el Reglamento (CE) n.º 726/2004 o una de las vacunas contra la
COVID-19 que haya completado el procedimiento de inclusión en la lista de uso de
emergencia de la OMS.
Ante la aparición de la nueva variante B.1.1.529 de SARS-CoV-2 en varios países del
sur de África, y activado el Dispositivo de Respuesta Política Integrada a las CrisisIPCR, del Consejo de la Unión Europea, se ha concluido en la necesidad de que los
Estados miembros activen el freno de emergencia de conformidad con lo establecido en
la Recomendación 2020/912 del Consejo, e imponer urgentemente restricciones
temporales a todos los viajeros que lleguen a la Unión europea procedentes de los
países de Botswana, Eswatini, Lesotho, Mozambique, Namibia, Sudáfrica y Zimbabwe.
En este sentido, la Presidencia ha solicitado a los Estados Miembros que realicen
pruebas diagnósticas y se pongan en cuarentena a todos los pasajeros procedentes de
dichos países en consonancia con las previsiones contempladas en dicha
Recomendación.
Al tratarse de una medida adoptada con arreglo a la legislación sanitaria que la
autoridad sanitaria estatal considera urgente y necesaria para la protección de la salud
pública y que implica la limitación o restricción de derechos fundamentales, sin que sus
destinatarios estén identificados individualmente, es precisa la autorización o ratificación
judicial por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 11.1.i) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora
de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. En consecuencia, se procederá a solicitar
la oportuna ratificación judicial con carácter inmediato.
Por otra parte, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo en su
sentencia 719/2021, de 24 de mayo, el conjunto de preceptos que se enumeran en el
párrafo siguiente y que amparan la presente Resolución, ofrecen suficientes
precisiones, objetivas, subjetivas, espaciales, temporales y cualitativas para
satisfacer la exigencia de certeza que han de tener los preceptos que fundamentan
restricciones o limitaciones puntuales de derechos fundamentales y, en concreto de
la libertad de circulación, las cuales, de otro lado, no pueden predeterminarse
siempre, ya que no han de excluirse situaciones nunca imaginadas ni, en
consecuencia, previstas, y no se alejan los términos recién examinados del
parámetro admitido por el Tribunal Constitucional para la tipificación de sanciones,
por ejemplo en su sentencia n.° 14/2021,de 28 de enero.
En su virtud y al amparo de lo contemplado en los artículos segundo y tercero de
la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud
Pública y de lo establecido en los artículos 52 y 54 de la Ley 33/2011, de 4 de
octubre, General de Salud Pública, así como en lo previsto en el artículo 26 de la
Ley 14/1986.,de 25 de abril, General de Sanidad y de acuerdo con la competencia
exclusiva en materia de sanidad exterior prevista en el artículo 149.1.16.ª de la
Constitución Española, resuelvo:
Objeto.
La presente Orden tiene por objeto establecer las condiciones de cuarentena a las
que deben someterse las personas que lleguen en vuelo desde cualquier aeropuerto
situado en los países considerados como de alto riesgo, incluidos en el apartado
segundo, a cualquier aeropuerto situado en el Reino de España, con o sin escalas
intermedias.
Quedan exceptuados de lo previsto en la presente Orden los pasajeros en tránsito
que sean residentes, o sean titulares de visados de larga duración de países UE y
Estados asociados Schengen, Andorra, Mónaco, El Vaticano o San Marino, que se dirijan
a ese país. También quedan exceptuado el personal aeronáutico necesario para llevar a
cabo las actividades de transporte aéreo.
cve: BOE-A-2021-19644
Verificable en https://www.boe.es
Primero.
Núm. 285
Lunes 29 de noviembre de 2021
Sec. I. Pág. 147259
conformidad con el Reglamento (CE) n.º 726/2004 o una de las vacunas contra la
COVID-19 que haya completado el procedimiento de inclusión en la lista de uso de
emergencia de la OMS.
Ante la aparición de la nueva variante B.1.1.529 de SARS-CoV-2 en varios países del
sur de África, y activado el Dispositivo de Respuesta Política Integrada a las CrisisIPCR, del Consejo de la Unión Europea, se ha concluido en la necesidad de que los
Estados miembros activen el freno de emergencia de conformidad con lo establecido en
la Recomendación 2020/912 del Consejo, e imponer urgentemente restricciones
temporales a todos los viajeros que lleguen a la Unión europea procedentes de los
países de Botswana, Eswatini, Lesotho, Mozambique, Namibia, Sudáfrica y Zimbabwe.
En este sentido, la Presidencia ha solicitado a los Estados Miembros que realicen
pruebas diagnósticas y se pongan en cuarentena a todos los pasajeros procedentes de
dichos países en consonancia con las previsiones contempladas en dicha
Recomendación.
Al tratarse de una medida adoptada con arreglo a la legislación sanitaria que la
autoridad sanitaria estatal considera urgente y necesaria para la protección de la salud
pública y que implica la limitación o restricción de derechos fundamentales, sin que sus
destinatarios estén identificados individualmente, es precisa la autorización o ratificación
judicial por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 11.1.i) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora
de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. En consecuencia, se procederá a solicitar
la oportuna ratificación judicial con carácter inmediato.
Por otra parte, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo en su
sentencia 719/2021, de 24 de mayo, el conjunto de preceptos que se enumeran en el
párrafo siguiente y que amparan la presente Resolución, ofrecen suficientes
precisiones, objetivas, subjetivas, espaciales, temporales y cualitativas para
satisfacer la exigencia de certeza que han de tener los preceptos que fundamentan
restricciones o limitaciones puntuales de derechos fundamentales y, en concreto de
la libertad de circulación, las cuales, de otro lado, no pueden predeterminarse
siempre, ya que no han de excluirse situaciones nunca imaginadas ni, en
consecuencia, previstas, y no se alejan los términos recién examinados del
parámetro admitido por el Tribunal Constitucional para la tipificación de sanciones,
por ejemplo en su sentencia n.° 14/2021,de 28 de enero.
En su virtud y al amparo de lo contemplado en los artículos segundo y tercero de
la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud
Pública y de lo establecido en los artículos 52 y 54 de la Ley 33/2011, de 4 de
octubre, General de Salud Pública, así como en lo previsto en el artículo 26 de la
Ley 14/1986.,de 25 de abril, General de Sanidad y de acuerdo con la competencia
exclusiva en materia de sanidad exterior prevista en el artículo 149.1.16.ª de la
Constitución Española, resuelvo:
Objeto.
La presente Orden tiene por objeto establecer las condiciones de cuarentena a las
que deben someterse las personas que lleguen en vuelo desde cualquier aeropuerto
situado en los países considerados como de alto riesgo, incluidos en el apartado
segundo, a cualquier aeropuerto situado en el Reino de España, con o sin escalas
intermedias.
Quedan exceptuados de lo previsto en la presente Orden los pasajeros en tránsito
que sean residentes, o sean titulares de visados de larga duración de países UE y
Estados asociados Schengen, Andorra, Mónaco, El Vaticano o San Marino, que se dirijan
a ese país. También quedan exceptuado el personal aeronáutico necesario para llevar a
cabo las actividades de transporte aéreo.
cve: BOE-A-2021-19644
Verificable en https://www.boe.es
Primero.