I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Acuerdos internacionales administrativos. (BOE-A-2021-19604)
Acuerdo Administrativo Estándar entre el Gobierno del Reino de España y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) relativo al Fondo para la Consolidación de la Paz de la Naciones Unidas, hecho en Nueva York el 15 de septiembre de 2021.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 284

Sábado 27 de noviembre de 2021

Sec. I. Pág. 146049

ANEXO B
Calendario de pagos
Calendario de pagos (5): Tras la firma de este acuerdo.
Importe: EUR 500.000.
(5)

Nota optativa: sujeto a las asignaciones parlamentarias.

Sección sobre explotación, abuso o acoso sexuales
1. Las Partes tienen una política de tolerancia cero ante la explotación, el abuso y
el acoso sexuales y están firmemente comprometidas a adoptar todas las medidas
necesarias para prevenir y combatir sus manifestaciones en las actividades
programáticas. El Agente Administrativo y las organizaciones de las Naciones Unidas
receptoras reconocen la importancia de que todo el personal de las Naciones Unidas, los
contratistas individuales, los socios para la ejecución, los proveedores y los terceros que
intervengan en actividades conjuntas o en las del Agente Administrativo o de la
organización de las Naciones Unidas receptora (en lo sucesivo, dichas personas y
entidades se denominarán denominarán conjuntamente «personas o entidades» y, a
título individual, «persona o entidad») se sometan a los principios de integridad y
conducta más exigentes definidos por cada organización pertinente de las Naciones
Unidas. Las personas y entidades se abstendrán de participar en conductas constitutivas
de explotación, abuso o acoso sexuales, tal y como se definen a continuación.
2. Definiciones:
(a) Por «explotación sexual» se entenderá todo abuso o intento de abuso de una
situación de vulnerabilidad, de relación de poder desigual o de confianza, con fines
sexuales, incluidos, entre otros, la obtención de beneficios materiales, sociales o
políticos de la explotación sexual de otra persona;
(b) Por «abuso sexual» se entenderá todo atentado o amenaza de atentado físico
de naturaleza sexual, cometido mediante el empleo de la fuerza, la coerción o en
situación de desigualdad; y
(c) Por «acoso sexual» se entenderá toda conducta no deseada de naturaleza
sexual que pueda entenderse razonablemente que ofende o humilla, o ser percibida
como ofensa o humillación, cuando dicha conducta interfiera en el trabajo, constituya una
condición para mantener el empleo o cree un ambiente laboral intimidatorio, hostil u
ofensivo. El acoso sexual puede darse en el lugar de trabajo o estar relacionado con la
actividad laboral. Normalmente se refleja en un patrón de conducta, pero también puede
adoptar la forma de un incidente aislado. A la hora de evaluar si las expectativas o
percepciones son razonables deberá tenerse en cuenta el punto de vista de la persona a
la que se dirige la conducta.

(a)

Investigación e información:
Investigación:

(i) La investigación de las denuncias de explotación o abuso sexual presentadas en
el marco de las actividades programáticas financiadas por el Fondo se llevará a cabo,
cuando proceda, por el Servicio de Investigación de la organización de las Naciones
Unidas receptora que corresponda, de conformidad con sus normas, reglas, políticas y
procedimientos. Cuando el socio para la ejecución de la actividad en cuestión, así como
las partes responsables, los receptores secundarios y las demás entidades prestadoras
de servicios relacionados con las actividades programáticas sean organizaciones de las
Naciones Unidas, será el Servicio de Investigación de la organización afectada el que
investigue las denuncias, de conformidad con sus normas, reglamentos, políticas y
procedimientos. Cuando la organización de las Naciones Unidas receptora afectada no

cve: BOE-A-2021-19604
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3.