III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19576)
Resolución de 4 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Motril n.º 1, por la que se deniega la inmatriculación de una finca cuya georreferenciación catastral desplazada invade dominio público.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 26 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 145904
Es decir: se solicita inmatricular una finca afirmando que linda por el oeste, sin
invadirlo, con el muro de separación con un río, pero aportando unas coordenadas
catastrales de georreferenciación de las que resulta que la finca no sólo invade
completamente dicho muro sino una porción adicional de terreno del río de dominio
público al otro lado del muro. Y a la vez, a la propia escritura se incorpora un informe
técnico en papel con unas coordenadas alternativas que dicen haber sido medidas
respetando el dominio público que sí resulta en cambio invadido por las coordenadas
catastrales.
4. Sobre la necesidad de aportar certificación catastral coincidente para la
inmatriculación, cabe recordar que la resolución de la Dirección General de los Registros
y del Notariado de 22 de septiembre de 2017 señaló que «(…) el nuevo artículo 205 de
la Ley Hipotecaria, en su redacción dada por la Ley 13/2015, exige para inmatriculación
de fincas en virtud de títulos públicos que exista identidad en todo caso, entre la
descripción del título inmatriculador y la certificación catastral descriptiva y gráfica (…) y
ello responde (…) a (la siguiente finalidad): que la finca que se inmatricule por vía del
artículo 205 nazca ya a su vida registral plenamente coordinada desde el punto de vista
geográfico, con el inmueble catastral. Coincidencia total que también se deduce del
artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria, ya que la inmatriculación es un supuesto de
incorporación-coordinación obligatorio en relación a la representación gráfica
georreferenciada».
Pero añadió que «en los supuestos en los que exista una inconsistencia de la base
gráfica catastral que impida la obtención de la completa representación gráfica
georreferenciada catastral, no puede impedirse la inmatriculación de la finca por una
cuestión técnica que resulta ajena al propio interesado y a la institución registral, por lo
que, con carácter excepcional, podrá admitirse que el interesado aporte la
representación gráfica alternativa (…)».
El mismo criterio fue asumido y refrendado por la actual Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública en su Resolución de 18 de diciembre de 2020, en la que
recordó que «esta Dirección General, para un supuesto de inmatriculación, ya señaló, en
resolución de 22 de septiembre de 2017 que «en los supuestos en los que exista una
inconsistencia de la base gráfica catastral que impida la obtención de la completa
representación gráfica georreferenciada catastral, no puede impedirse la inmatriculación
de la finca por una cuestión técnica que resulta ajena al propio interesado y a la
institución registral» siendo admisible la aportación por el interesado de la representación
gráfica alternativa».
5. Se da la circunstancia de que esta resolución de 18 de diciembre de 2020 se
dictó estando ya en vigor la Resolución de 23 de septiembre de 2020, conjunta de la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y de la Dirección General del
Catastro, por la que se aprueban especificaciones técnicas complementarias para la
representación gráfica de las fincas sobre la cartografía catastral y otros requisitos para
el intercambio de información entre el Catastro y el Registro de la Propiedad.
Conforme a dicha Resolución conjunta, «es un principio básico la protección del
dominio público, de modo que tanto el Catastro como el Registro de la Propiedad han de
velar por su preservación, evitando cualquier tipo de invasión o menoscabo del mismo».
Pero igualmente se reconoce y proclama que «el objetivo de la coordinación entre el
Catastro y el Registro de la Propiedad se acomete con pleno respeto a la autonomía
funcional y operativa de ambas instituciones, sujetas a sus propios procedimientos y
dinámicas de gestión internos».
Y así, dentro de esa diversidad de procedimientos y dinámicas de gestión, se prevé,
que a efectos catastrales, «las situaciones de desplazamiento y/o giro de la cartografía
catastral (…) no suponen, por sí mismas, invasión real de parcelas colindantes ni del
dominio público, ya que la geometría, superficie, relaciones topológicas y de colindancia
con las parcelas afectadas permanecen invariables».
Debe tenerse en cuenta que, a los exclusivos efectos catastrales, el mero
desplazamiento de las coordenadas de su cartografía no supone por sí mismo una
cve: BOE-A-2021-19576
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 283
Viernes 26 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 145904
Es decir: se solicita inmatricular una finca afirmando que linda por el oeste, sin
invadirlo, con el muro de separación con un río, pero aportando unas coordenadas
catastrales de georreferenciación de las que resulta que la finca no sólo invade
completamente dicho muro sino una porción adicional de terreno del río de dominio
público al otro lado del muro. Y a la vez, a la propia escritura se incorpora un informe
técnico en papel con unas coordenadas alternativas que dicen haber sido medidas
respetando el dominio público que sí resulta en cambio invadido por las coordenadas
catastrales.
4. Sobre la necesidad de aportar certificación catastral coincidente para la
inmatriculación, cabe recordar que la resolución de la Dirección General de los Registros
y del Notariado de 22 de septiembre de 2017 señaló que «(…) el nuevo artículo 205 de
la Ley Hipotecaria, en su redacción dada por la Ley 13/2015, exige para inmatriculación
de fincas en virtud de títulos públicos que exista identidad en todo caso, entre la
descripción del título inmatriculador y la certificación catastral descriptiva y gráfica (…) y
ello responde (…) a (la siguiente finalidad): que la finca que se inmatricule por vía del
artículo 205 nazca ya a su vida registral plenamente coordinada desde el punto de vista
geográfico, con el inmueble catastral. Coincidencia total que también se deduce del
artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria, ya que la inmatriculación es un supuesto de
incorporación-coordinación obligatorio en relación a la representación gráfica
georreferenciada».
Pero añadió que «en los supuestos en los que exista una inconsistencia de la base
gráfica catastral que impida la obtención de la completa representación gráfica
georreferenciada catastral, no puede impedirse la inmatriculación de la finca por una
cuestión técnica que resulta ajena al propio interesado y a la institución registral, por lo
que, con carácter excepcional, podrá admitirse que el interesado aporte la
representación gráfica alternativa (…)».
El mismo criterio fue asumido y refrendado por la actual Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública en su Resolución de 18 de diciembre de 2020, en la que
recordó que «esta Dirección General, para un supuesto de inmatriculación, ya señaló, en
resolución de 22 de septiembre de 2017 que «en los supuestos en los que exista una
inconsistencia de la base gráfica catastral que impida la obtención de la completa
representación gráfica georreferenciada catastral, no puede impedirse la inmatriculación
de la finca por una cuestión técnica que resulta ajena al propio interesado y a la
institución registral» siendo admisible la aportación por el interesado de la representación
gráfica alternativa».
5. Se da la circunstancia de que esta resolución de 18 de diciembre de 2020 se
dictó estando ya en vigor la Resolución de 23 de septiembre de 2020, conjunta de la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y de la Dirección General del
Catastro, por la que se aprueban especificaciones técnicas complementarias para la
representación gráfica de las fincas sobre la cartografía catastral y otros requisitos para
el intercambio de información entre el Catastro y el Registro de la Propiedad.
Conforme a dicha Resolución conjunta, «es un principio básico la protección del
dominio público, de modo que tanto el Catastro como el Registro de la Propiedad han de
velar por su preservación, evitando cualquier tipo de invasión o menoscabo del mismo».
Pero igualmente se reconoce y proclama que «el objetivo de la coordinación entre el
Catastro y el Registro de la Propiedad se acomete con pleno respeto a la autonomía
funcional y operativa de ambas instituciones, sujetas a sus propios procedimientos y
dinámicas de gestión internos».
Y así, dentro de esa diversidad de procedimientos y dinámicas de gestión, se prevé,
que a efectos catastrales, «las situaciones de desplazamiento y/o giro de la cartografía
catastral (…) no suponen, por sí mismas, invasión real de parcelas colindantes ni del
dominio público, ya que la geometría, superficie, relaciones topológicas y de colindancia
con las parcelas afectadas permanecen invariables».
Debe tenerse en cuenta que, a los exclusivos efectos catastrales, el mero
desplazamiento de las coordenadas de su cartografía no supone por sí mismo una
cve: BOE-A-2021-19576
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Núm. 283