III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19574)
Resolución de 3 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 29, por la que se deniega la inscripción de un testimonio de auto de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 283

Viernes 26 de noviembre de 2021

Sec. III. Pág. 145888

cuyo párrafo primero ahora se dispone: «Si durante los cinco primeros años de duración
del contrato, o siete años si el arrendador fuese persona jurídica, el derecho del
arrendador quedara resuelto por el ejercicio de un retracto convencional, la apertura de
una sustitución fideicomisaria, la enajenación forzosa derivada de una ejecución
hipotecaria o de sentencia judicial o el ejercicio de un derecho de opción de compra, el
arrendatario tendrá derecho, en todo caso, a continuar en el arrendamiento hasta que se
cumplan cinco años o siete años respectivamente, sin perjuicio de la facultad de no
renovación prevista en el artículo 9.1. En contratos de duración pactada superior a cinco
años, o siete años si el arrendador fuese persona jurídica, si, transcurridos los cinco
primeros años del mismo, o los primeros siete años si el arrendador fuese persona
jurídica, el derecho del arrendador quedará resuelto por cualquiera de las circunstancias
mencionadas en el párrafo anterior, quedará extinguido el arrendamiento. Se exceptúa el
supuesto en que el contrato de arrendamiento haya accedido al Registro de la Propiedad
con anterioridad a los derechos determinantes de la resolución del derecho del
arrendador. En este caso, continuará el arrendamiento por la duración pactada».
6. No obstante, cuando se trata de contratos de arrendamiento para un uso distinto
del de vivienda (como es el caso del presente expediente), tanto antes como después de
la mencionada reforma de la Ley de Arrendamientos Urbanos, al no estar sometidos a un
plazo mínimo imperativo, el arrendamiento se extinguirá en cualquier momento en que el
derecho del arrendador quede resuelto como consecuencia de la ejecución, a menos
que dicho arrendamiento constase inscrito en el Registro con anterioridad a la hipoteca
que se ejecuta (vid. artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Urbanos).
Por tanto, salvo que se hubiese inscrito el arrendamiento en el Registro de la
Propiedad con anterioridad a la hipoteca o a la anotación del embargo, la ejecución
forzosa derivada de la hipoteca o de la traba determinará la extinción del derecho del
arrendador y, en consecuencia, del propio contrato de arrendamiento para uso distinto de
vivienda, y con él sus derechos accesorios como el derecho de retracto.
Extinguido el arrendamiento y el derecho de retracto, deja de ser necesario realizar la
declaración a que alude el artículo 25 de la ley, lo que en consecuencia hace innecesario
en el presente caso, en el que no consta la inscripción del arrendamiento, la realización
de la declaración arrendaticia respecto de la vivienda adjudicada, en los términos
establecidos en el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la
nota de calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2021-19574
Verificable en https://www.boe.es

Madrid, 3 de noviembre de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X