T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19507)
Sala Segunda. Sentencia 178/2021, de 25 de octubre de 2021. Recurso de amparo 7621-2019. Promovido por don Miguel Abellán Martínez respecto de los autos dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y un juzgado central de instrucción en el curso de diligencias previas por posible comisión de delitos en relación con la prestación de servicios odontológicos. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con los derechos a la asistencia jurídica gratuita y a la asistencia letrada: STC 29/2021 (resoluciones judiciales que supeditaron la intervención como acusación particular a la utilización de la defensa y representación de alguna de aquellas otras previamente personadas).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de noviembre de 2021
2.
Sec. TC. Pág. 145188
El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:
a) El Juzgado Central de Instrucción núm. 5, mediante auto de 17 de julio de 2018,
incoó las diligencias previas núm. 70-2018 contra diversas personas y entidades por la
supuesta comisión de diversos delitos en relación con la prestación de servicios
odontológicos.
El demandante de amparo, mediante escrito de 26 de febrero de 2019, se personó
como acusación particular en las actuaciones mediante la representación y bajo la
dirección de profesionales del turno de oficio, en tanto que beneficiario del derecho a la
asistencia jurídica gratuita.
b) Por auto de 27 de mayo de 2019 se acordó admitir la personación del
demandante de amparo sometida a la condición de que actuara con la misma defensa y
representación de cualquiera de las primeras seis acusaciones particulares que ya
constan personadas en la causa que libremente seleccione, debiendo comunicar al
juzgado en el plazo de tres días la opción elegida siendo designada por el órgano judicial
en caso contrario, pudiendo ejercerse la defensa de forma colegiada por los distintos
letrados. El auto argumenta que el art. 113 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim)
posibilita que las distintas acusaciones particulares, si fuera posible, lo hagan bajo la
misma representación y dirección, para lo que es necesario una convergencia de
intereses, que concurre en este caso, ya que los concretos perjuicios tienen idéntica
naturaleza, como también el origen y la legitimación de su condición de perjudicados,
siendo también común la identidad de las personas contra las que se pretende ejercer la
acción penal y similares los hechos y calificación jurídica. Por otra parte, se destaca la
necesidad de preservar el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, que se vería
perjudicado en caso de admitirse todas las personaciones solicitadas con miles de partes
procesales que harían inviable el procedimiento.
c) El demandante de amparo interpuso recurso de reforma alegando la vulneración
del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la
asistencia jurídica gratuita (art. 119 CE), y el derecho a la asistencia letrada (art. 24.2
CE), ya que la decisión judicial impugnada no le permitía hacer efectivo el ejercicio de la
acusación particular mediante los profesionales del turno de oficio que le habían sido
asignados como beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita, obligándole a
actuar en el procedimiento por medio de profesionales libremente designados por
terceros.
El recurso fue desestimado por auto de 2 de septiembre de 2019 dando por
reproducidos los argumentos expuestos en el auto impugnado.
d) El demandante de amparo interpuso recurso de apelación, que fue tramitado con
el núm. 630-2019 por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia
Nacional, reiterando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE),
en relación con el derecho a la asistencia jurídica gratuita (art. 119 CE), y el derecho a la
asistencia letrada (art. 24.2 CE), vinculado a que no se le permitía hacer efectivo el
ejercicio de la acusación particular mediante los profesionales del turno de oficio que le
habían sido asignados como beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
e) Por auto núm. 631/2019, de 15 de noviembre de 2019, se desestima el recurso
de apelación con fundamento en que (i) no cabe apreciar una restricción indebida del
derecho de defensa letrada por no permitirle elegir a su propio letrado, o, como es el
caso, respetar la designación de uno de oficio, obligándole a personarse bajo otra
dirección letrada ya personada, pues en la confrontación entre el derecho a no sufrir
dilaciones indebidas y el derecho de defensa no cabe permitir la personación de todos y
cada uno de los perjudicados, que se calcula en varias decenas de miles, que abocaría a
la imposibilidad de manejo procesal de la causa; y (ii) «se garantiza la defensa colegiada
por lo que no se les obliga a cambiar de dirección letrada, debiendo ser su letrado el que
se coordine con los ya personados» (razonamiento jurídico segundo).
Por su parte, en relación con la invocación del derecho a la asistencia justicia
gratuita, se afirma que «el art. 31 de la Ley de asistencia jurídica gratuita disciplina las
obligaciones de los profesionales, abogados y procuradores, designados de oficio,
cve: BOE-A-2021-19507
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 282
Jueves 25 de noviembre de 2021
2.
Sec. TC. Pág. 145188
El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:
a) El Juzgado Central de Instrucción núm. 5, mediante auto de 17 de julio de 2018,
incoó las diligencias previas núm. 70-2018 contra diversas personas y entidades por la
supuesta comisión de diversos delitos en relación con la prestación de servicios
odontológicos.
El demandante de amparo, mediante escrito de 26 de febrero de 2019, se personó
como acusación particular en las actuaciones mediante la representación y bajo la
dirección de profesionales del turno de oficio, en tanto que beneficiario del derecho a la
asistencia jurídica gratuita.
b) Por auto de 27 de mayo de 2019 se acordó admitir la personación del
demandante de amparo sometida a la condición de que actuara con la misma defensa y
representación de cualquiera de las primeras seis acusaciones particulares que ya
constan personadas en la causa que libremente seleccione, debiendo comunicar al
juzgado en el plazo de tres días la opción elegida siendo designada por el órgano judicial
en caso contrario, pudiendo ejercerse la defensa de forma colegiada por los distintos
letrados. El auto argumenta que el art. 113 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim)
posibilita que las distintas acusaciones particulares, si fuera posible, lo hagan bajo la
misma representación y dirección, para lo que es necesario una convergencia de
intereses, que concurre en este caso, ya que los concretos perjuicios tienen idéntica
naturaleza, como también el origen y la legitimación de su condición de perjudicados,
siendo también común la identidad de las personas contra las que se pretende ejercer la
acción penal y similares los hechos y calificación jurídica. Por otra parte, se destaca la
necesidad de preservar el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, que se vería
perjudicado en caso de admitirse todas las personaciones solicitadas con miles de partes
procesales que harían inviable el procedimiento.
c) El demandante de amparo interpuso recurso de reforma alegando la vulneración
del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la
asistencia jurídica gratuita (art. 119 CE), y el derecho a la asistencia letrada (art. 24.2
CE), ya que la decisión judicial impugnada no le permitía hacer efectivo el ejercicio de la
acusación particular mediante los profesionales del turno de oficio que le habían sido
asignados como beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita, obligándole a
actuar en el procedimiento por medio de profesionales libremente designados por
terceros.
El recurso fue desestimado por auto de 2 de septiembre de 2019 dando por
reproducidos los argumentos expuestos en el auto impugnado.
d) El demandante de amparo interpuso recurso de apelación, que fue tramitado con
el núm. 630-2019 por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia
Nacional, reiterando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE),
en relación con el derecho a la asistencia jurídica gratuita (art. 119 CE), y el derecho a la
asistencia letrada (art. 24.2 CE), vinculado a que no se le permitía hacer efectivo el
ejercicio de la acusación particular mediante los profesionales del turno de oficio que le
habían sido asignados como beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
e) Por auto núm. 631/2019, de 15 de noviembre de 2019, se desestima el recurso
de apelación con fundamento en que (i) no cabe apreciar una restricción indebida del
derecho de defensa letrada por no permitirle elegir a su propio letrado, o, como es el
caso, respetar la designación de uno de oficio, obligándole a personarse bajo otra
dirección letrada ya personada, pues en la confrontación entre el derecho a no sufrir
dilaciones indebidas y el derecho de defensa no cabe permitir la personación de todos y
cada uno de los perjudicados, que se calcula en varias decenas de miles, que abocaría a
la imposibilidad de manejo procesal de la causa; y (ii) «se garantiza la defensa colegiada
por lo que no se les obliga a cambiar de dirección letrada, debiendo ser su letrado el que
se coordine con los ya personados» (razonamiento jurídico segundo).
Por su parte, en relación con la invocación del derecho a la asistencia justicia
gratuita, se afirma que «el art. 31 de la Ley de asistencia jurídica gratuita disciplina las
obligaciones de los profesionales, abogados y procuradores, designados de oficio,
cve: BOE-A-2021-19507
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Núm. 282