T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19505)
Sala Segunda. Sentencia 176/2021, de 25 de octubre de 2021. Recurso de amparo 7502-2019. Promovido por Penrei Inversiones, S.L., respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Lorca en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: STC 40/2020 [inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer emplazamiento procesal (SSTC 6/2019 y 47/2019) e inadmisión de la oposición a la ejecución resultante de la confusión del deber de las personas jurídicas de relacionarse con la administración de justicia por medio de comunicaciones electrónicas con la regulación del primer emplazamiento en los procesos civiles].
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 282

Jueves 25 de noviembre de 2021

II.
1.

Sec. TC. Pág. 145176

Fundamentos jurídicos

Objeto del recurso y correcto agotamiento de la vía.

La presente demanda se integra en la serie de recursos de amparo interpuestos por
dos entidades, una de ellas la aquí recurrente, demandadas en procesos ejecutivos
hipotecarios seguidos ante diversos juzgados de primera instancia de Lorca, los cuales,
tras emplazarlas por vía electrónica a través del servicio de notificaciones electrónicas y
de dirección electrónica habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, han
inadmitido a trámite los escritos de oposición a la ejecución presentados por aquellas, al
considerarlos extemporáneos mediante un cómputo de plazo realizado con arreglo a
normas del procedimiento administrativo común.
En concreto, en el presente recurso la entidad Penrei Inversiones, S.L., impugna los
autos del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca, de 19 de
noviembre de 2018 y de 30 de octubre de 2019, recaídos en el proceso hipotecario núm.
363-2018.
Como se indica en el antecedente 6, la falta de mención de la recurrente Penrei
Inversiones, S.L., en el auto resolutorio del recurso de reposición interpuesto contra el
auto de 19 de noviembre de 2018, motivó el requerimiento acordado por diligencia de
ordenación de 8 de febrero de 2021 con la finalidad de despejar las dudas que, sobre el
agotamiento de la vía, podrían suscitarse.
Las alegaciones efectuadas al evacuar dicho trámite y el examen completo de las
actuaciones revelan de manera inequívoca que el auto de 30 de octubre de 2019
resolvía los dos recursos de reposición interpuestos por las sociedades demandadas y
que la no inclusión del nombre o denominación de la sociedad Penrei Inversiones, S.L.,
constituye un error material manifiesto y, como tal, fue interpretado por la recurrente al
aceptar la desestimación de su recurso expresada en la solicitud del testimonio
interesado para su aportación a la demanda de amparo y así fue entendido por el órgano
judicial al hacer entrega del documento solicitado.
Aplicación de la doctrina sentada por las SSTC 6/2019, 47/2019 y 40/2020.

La demanda de amparo alega la vulneración del derecho fundamental a la tutela
judicial efectiva (art. 24.1 CE), en sus vertientes de derecho a no padecer indefensión y a
obtener una resolución fundada en Derecho, al no haberse efectuado aquel
emplazamiento de manera personal y con entrega en papel de la documentación
correspondiente, tal y como establecen las normas de la LEC. Aduce otras dos quejas
por lesión del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en su faceta
de defensa contradictoria, y el derecho a la asistencia letrada (art. 24.2 CE), ambas sin
embargo carentes de soporte argumental propio. El Ministerio Fiscal, por su parte,
interesa la estimación del amparo por el primer motivo, mientras que la entidad recurrida
no ha efectuado alegaciones.
Planteado en estos términos el debate, debe indicarse que el Pleno de este tribunal
ha dictado, como afirma en trámite de alegaciones la recurrente en amparo y subraya el
Ministerio Fiscal, la STC 40/2020, de 25 de febrero, en la que ha tenido la oportunidad de
resolver el recurso de amparo cabecera de esta serie, promovido contra dos autos de
coincidente contenido con los que ahora se impugnan, y donde dio respuesta a los
mismos argumentos que defienden aquí las partes, con fallo estimatorio de la demanda.
Descartada aquí la concurrencia de algún elemento distintivo que obligue a una
fundamentación o resultado distinto a lo declarado entonces, procede por tanto que
hagamos aplicación de la citada sentencia 40/2020.
En tal sentido, luego de despejar en el fundamento jurídico 2 cualquier posible óbice
procesal por falta de agotamiento de la vía judicial previa al amparo [art. 44.1 a) LOTC],
al no caber recurso contra el auto desestimatorio de la reposición y así indicarlo el pie de
recurso de este, y no ser tampoco el amparo prematuro por interponerse sin esperar a la
finalización del proceso ejecutivo hipotecario a quo, se aborda en el fundamento

cve: BOE-A-2021-19505
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2.