T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19505)
Sala Segunda. Sentencia 176/2021, de 25 de octubre de 2021. Recurso de amparo 7502-2019. Promovido por Penrei Inversiones, S.L., respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Lorca en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: STC 40/2020 [inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer emplazamiento procesal (SSTC 6/2019 y 47/2019) e inadmisión de la oposición a la ejecución resultante de la confusión del deber de las personas jurídicas de relacionarse con la administración de justicia por medio de comunicaciones electrónicas con la regulación del primer emplazamiento en los procesos civiles].
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145173
que pasaron más de tres días desde la misma sin que se hubiera accedido al contenido
hasta el día 3 de agosto de 2018, por tanto, en aplicación estricta de lo dispuesto en el
apartado segundo del art.162 de la LEC, sin que se haya justificado por el recurrente una
imposibilidad de acceder al sistema en este plazo. Por todo ello debe ser desestimado el
recurso interpuesto, al ser el auto recurrido plenamente ajustado a Derecho, al inadmitir
un escrito que fue presentado fuera de plazo cuando ya había precluido la posibilidad de
hacerlo.»
Como pie de recurso, el auto indicaba que contra dicha resolución «no cabe recurso
alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto de la reposición al recurrir, si fuera
posible, la resolución definitiva (artículo 454 de la LEC)». Tanto este auto como el
anterior de 19 de noviembre de 2018, fueron notificados por el juzgado al procurador de
la demandante de amparo a través del sistema Lexnet, tal como obra en las actuaciones.
h) Notificado este auto a las entidades Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur,
S.L., y Penrei Inversiones, S.L., esta última, mediante escrito de 16 de noviembre
de 2019, se dirigió al juzgado afirmando «[q]ue se ha notificado a esta parte auto de
fecha 30 de octubre de 2019, por el que se desestima nuestro recurso de reposición en
el procedimiento de referencia», interesando la entrega de testimonio o copia certificada
de dicha resolución para acudir en amparo ante este tribunal. Solicitud que por su lado
también formuló la entidad Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L.
En respuesta a ambas peticiones, el letrado de la administración de justicia del
juzgado a quo, dictó diligencia de ordenación el 26 de febrero de 2020 proveyendo en el
siguiente sentido:
«Los anteriores escritos presentados por el procurador D. Antonio Serrano Caro en
nombre y representación de Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur y Penrei
Inversiones, únanse y conforme a lo interesado expídase testimonio de auto de fecha 30
de octubre de 2019.»
3. La demanda de amparo alega que las resoluciones judiciales impugnadas
causaron, en primer lugar, la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva
(art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) de la entidad
recurrente, al haberse efectuado su emplazamiento como ejecutada en el procedimiento
hipotecario de referencia a través de un correo electrónico remitido por un servicio de
notificaciones electrónicas, y no mediante entrega de la documentación correspondiente
en papel en la sede de su domicilio social, tratándose de su primer emplazamiento
judicial en el proceso, como establece el art. 273 LEC, en relación con los arts. 135, 152,
162 y en especial el art. 155.1 de esta ley, objetando también que el juzgado haya hecho
el cómputo del plazo para oponerse, desde la fecha del envío del correo a la dirección
electrónica habilitada y no del acceso a la notificación, inadmitiendo así su escrito.
Sobre el auto de 30 de octubre de 2019 se alega por la recurrente que el juzgado ha
fundamentado su segunda decisión en una interpretación forzada y contradictoria de las
normas procesales, al incluir indicaciones equívocas en el aviso de puesta a disposición,
además de infringir las prescripciones sobre el primer emplazamiento en sede judicial.
Alega también la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías
(art. 24.2 CE), en cuanto a un proceso de defensa contradictoria, y del derecho a la
asistencia letrada (art. 24.2 CE), aunque sin concreción al caso. Y solicita la estimación
del amparo, con nulidad de los dos autos recurridos y la retroacción de las actuaciones al
momento previo al dictado de la primera de aquellas, a fin de que el juzgado a quo
admita a trámite la oposición al despacho de ejecución formulada.
Por medio de un segundo otrosí digo, el escrito de demanda argumentó «que la
continuación de la ejecución derivadas [sic] de los pronunciamientos judiciales que han
sido objeto de impugnación, con la celebración de subasta y la eventual adjudicación a
terceros, pueden hacer perder al recurso de amparo su finalidad, por lo que solicito la
suspensión de la continuación del procedimiento de ejecución hipotecaria 363-2018
seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca, hasta tanto
cve: BOE-A-2021-19505
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 282
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145173
que pasaron más de tres días desde la misma sin que se hubiera accedido al contenido
hasta el día 3 de agosto de 2018, por tanto, en aplicación estricta de lo dispuesto en el
apartado segundo del art.162 de la LEC, sin que se haya justificado por el recurrente una
imposibilidad de acceder al sistema en este plazo. Por todo ello debe ser desestimado el
recurso interpuesto, al ser el auto recurrido plenamente ajustado a Derecho, al inadmitir
un escrito que fue presentado fuera de plazo cuando ya había precluido la posibilidad de
hacerlo.»
Como pie de recurso, el auto indicaba que contra dicha resolución «no cabe recurso
alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto de la reposición al recurrir, si fuera
posible, la resolución definitiva (artículo 454 de la LEC)». Tanto este auto como el
anterior de 19 de noviembre de 2018, fueron notificados por el juzgado al procurador de
la demandante de amparo a través del sistema Lexnet, tal como obra en las actuaciones.
h) Notificado este auto a las entidades Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur,
S.L., y Penrei Inversiones, S.L., esta última, mediante escrito de 16 de noviembre
de 2019, se dirigió al juzgado afirmando «[q]ue se ha notificado a esta parte auto de
fecha 30 de octubre de 2019, por el que se desestima nuestro recurso de reposición en
el procedimiento de referencia», interesando la entrega de testimonio o copia certificada
de dicha resolución para acudir en amparo ante este tribunal. Solicitud que por su lado
también formuló la entidad Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L.
En respuesta a ambas peticiones, el letrado de la administración de justicia del
juzgado a quo, dictó diligencia de ordenación el 26 de febrero de 2020 proveyendo en el
siguiente sentido:
«Los anteriores escritos presentados por el procurador D. Antonio Serrano Caro en
nombre y representación de Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur y Penrei
Inversiones, únanse y conforme a lo interesado expídase testimonio de auto de fecha 30
de octubre de 2019.»
3. La demanda de amparo alega que las resoluciones judiciales impugnadas
causaron, en primer lugar, la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva
(art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) de la entidad
recurrente, al haberse efectuado su emplazamiento como ejecutada en el procedimiento
hipotecario de referencia a través de un correo electrónico remitido por un servicio de
notificaciones electrónicas, y no mediante entrega de la documentación correspondiente
en papel en la sede de su domicilio social, tratándose de su primer emplazamiento
judicial en el proceso, como establece el art. 273 LEC, en relación con los arts. 135, 152,
162 y en especial el art. 155.1 de esta ley, objetando también que el juzgado haya hecho
el cómputo del plazo para oponerse, desde la fecha del envío del correo a la dirección
electrónica habilitada y no del acceso a la notificación, inadmitiendo así su escrito.
Sobre el auto de 30 de octubre de 2019 se alega por la recurrente que el juzgado ha
fundamentado su segunda decisión en una interpretación forzada y contradictoria de las
normas procesales, al incluir indicaciones equívocas en el aviso de puesta a disposición,
además de infringir las prescripciones sobre el primer emplazamiento en sede judicial.
Alega también la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías
(art. 24.2 CE), en cuanto a un proceso de defensa contradictoria, y del derecho a la
asistencia letrada (art. 24.2 CE), aunque sin concreción al caso. Y solicita la estimación
del amparo, con nulidad de los dos autos recurridos y la retroacción de las actuaciones al
momento previo al dictado de la primera de aquellas, a fin de que el juzgado a quo
admita a trámite la oposición al despacho de ejecución formulada.
Por medio de un segundo otrosí digo, el escrito de demanda argumentó «que la
continuación de la ejecución derivadas [sic] de los pronunciamientos judiciales que han
sido objeto de impugnación, con la celebración de subasta y la eventual adjudicación a
terceros, pueden hacer perder al recurso de amparo su finalidad, por lo que solicito la
suspensión de la continuación del procedimiento de ejecución hipotecaria 363-2018
seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca, hasta tanto
cve: BOE-A-2021-19505
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Núm. 282