III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2021-19458)
Resolución de 12 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo del grupo de marroquinería, cueros repujados y similares de Madrid, Castilla-La Mancha, La Rioja, Cantabria, Burgos, Soria, Segovia, Ávila, Valladolid y Palencia.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 282
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 144787
para realizar labores como mantenimiento, carga y descarga manuales, y actividades de
acondicionamiento y envasado.
ANEXO II
Movilidad funcional
Trabajos de superior e inferior grupo profesional
La movilidad funcional se realizará de conformidad con el artículo 39 del ET.
1. La persona que realice funciones de nivel profesional superior a las que
correspondan al grupo profesional que tuviera reconocida, por un período superior a seis
meses durante un año u ocho meses durante dos años, puede reclamar ante la dirección
de la empresa la clasificación profesional adecuada.
2. Contra la negativa de la empresa y previo informe del comité de empresa o, en
su caso, de los/las delegados/as de personal, deberá preceptivamente, con carácter
previo a la reclamación ante la jurisdicción competente, poner el conocimiento del asunto
ante la comisión paritaria, que evaluará y emitirá un dictamen.
3. Cuando se desempeñen funciones de grupo superior, pero no proceda legal o
convencionalmente el ascenso, la persona que trabaja tendrá derecho a la diferencia
retributiva entre el grupo asignada y la función que efectivamente realice.
4. Si por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva la
empresa precisara destinar a una persona a tareas correspondientes a un grupo inferior
al suyo, sólo podrá hacerlo por el tiempo imprescindible, manteniéndole la retribución y
demás derechos derivados de su grupo profesional y comunicándolo a la R.T.
Ascensos
El ascenso es la promoción de una persona a un grupo profesional superior y distinta
de la antes realizada, con carácter permanente.
1. El sistema básico de ascenso es el de valoración de la formación y méritos
personales tomando como referencia las siguientes circunstancias:
Titulación adecuada (en su caso).
Valoración académica (en su caso).
Conocimiento del puesto de trabajo.
Historial profesional.
Desempeño de funciones de superior grupo profesional.
Superación satisfactoria de las pruebas que al efecto se establezcan.
2. De no existir acuerdo entre la empresa y las personas que trabajan, se deberá
poner en conocimiento, con carácter previo a cualquier reclamación ante la autoridad
administrativa o judicial, el hecho o la discrepancia ante la comisión paritaria.
3. La comisión paritaria está facultada para realizar las pruebas que estime
pertinentes para determinar la competencia profesional de la persona que trabaja, su
aptitud e idoneidad para el puesto que reclama o la procedencia sobre su adecuación a
la función que tenga asignada cuando considere la persona que trabaja haber sido
clasificada incorrectamente, emitiendo finalmente la comisión un dictamen.
4. De no existir acuerdo en el seno de la comisión paritaria se designará a la
persona o personas que, a la fecha de la reclamación, ostenten la calificación necesaria
para la resolución del asunto, solo en los casos que las personas afectadas pertenezcan
al grupo profesional 4.º, calificado como personal obrero, siendo dicho informe vinculante
para la resolución que adopte la comisión paritaria.
5. El personal especialista de nivel 4.º pasará automáticamente al nivel 3.º con nivel
de oficial oficialía de 3.ª a los seis años de permanecer en el nivel 4.º
cve: BOE-A-2021-19458
Verificable en https://www.boe.es
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Núm. 282
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 144787
para realizar labores como mantenimiento, carga y descarga manuales, y actividades de
acondicionamiento y envasado.
ANEXO II
Movilidad funcional
Trabajos de superior e inferior grupo profesional
La movilidad funcional se realizará de conformidad con el artículo 39 del ET.
1. La persona que realice funciones de nivel profesional superior a las que
correspondan al grupo profesional que tuviera reconocida, por un período superior a seis
meses durante un año u ocho meses durante dos años, puede reclamar ante la dirección
de la empresa la clasificación profesional adecuada.
2. Contra la negativa de la empresa y previo informe del comité de empresa o, en
su caso, de los/las delegados/as de personal, deberá preceptivamente, con carácter
previo a la reclamación ante la jurisdicción competente, poner el conocimiento del asunto
ante la comisión paritaria, que evaluará y emitirá un dictamen.
3. Cuando se desempeñen funciones de grupo superior, pero no proceda legal o
convencionalmente el ascenso, la persona que trabaja tendrá derecho a la diferencia
retributiva entre el grupo asignada y la función que efectivamente realice.
4. Si por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva la
empresa precisara destinar a una persona a tareas correspondientes a un grupo inferior
al suyo, sólo podrá hacerlo por el tiempo imprescindible, manteniéndole la retribución y
demás derechos derivados de su grupo profesional y comunicándolo a la R.T.
Ascensos
El ascenso es la promoción de una persona a un grupo profesional superior y distinta
de la antes realizada, con carácter permanente.
1. El sistema básico de ascenso es el de valoración de la formación y méritos
personales tomando como referencia las siguientes circunstancias:
Titulación adecuada (en su caso).
Valoración académica (en su caso).
Conocimiento del puesto de trabajo.
Historial profesional.
Desempeño de funciones de superior grupo profesional.
Superación satisfactoria de las pruebas que al efecto se establezcan.
2. De no existir acuerdo entre la empresa y las personas que trabajan, se deberá
poner en conocimiento, con carácter previo a cualquier reclamación ante la autoridad
administrativa o judicial, el hecho o la discrepancia ante la comisión paritaria.
3. La comisión paritaria está facultada para realizar las pruebas que estime
pertinentes para determinar la competencia profesional de la persona que trabaja, su
aptitud e idoneidad para el puesto que reclama o la procedencia sobre su adecuación a
la función que tenga asignada cuando considere la persona que trabaja haber sido
clasificada incorrectamente, emitiendo finalmente la comisión un dictamen.
4. De no existir acuerdo en el seno de la comisión paritaria se designará a la
persona o personas que, a la fecha de la reclamación, ostenten la calificación necesaria
para la resolución del asunto, solo en los casos que las personas afectadas pertenezcan
al grupo profesional 4.º, calificado como personal obrero, siendo dicho informe vinculante
para la resolución que adopte la comisión paritaria.
5. El personal especialista de nivel 4.º pasará automáticamente al nivel 3.º con nivel
de oficial oficialía de 3.ª a los seis años de permanecer en el nivel 4.º
cve: BOE-A-2021-19458
Verificable en https://www.boe.es
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