T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19512)
Pleno. Sentencia 183/2021, de 27 de octubre de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 5342-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados respecto de diversos preceptos del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declaró el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2; la Resolución de 29 de octubre de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el citado real decreto, y el art. 2, la disposición transitoria única y la disposición final primera (apartados uno, dos y tres) distintos preceptos del Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorrogó el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020. Estado de alarma: nulidad de los preceptos que designan autoridades competentes delegadas y les atribuyen potestades tanto de restricción de las libertades de circulación y reunión en espacios públicos, privados y de culto, como de flexibilización de las limitaciones establecidas en el decreto de declaración del estado de alarma; la extensión temporal de su prórroga y el régimen de rendición de cuentas establecido para su vigencia. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 282
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145338
Congreso de los Diputados, tanto para hacer la correspondiente declaración como para
establecer el régimen excepcional aparejado.
Es lógico resaltar que el estado de excepción, a pesar de que no es fruto de una
actuación unilateral del Gobierno, está sujeto a una limitación temporal máxima de treinta
días. Dicho con otras palabras, aunque el Congreso de los Diputados es enteramente
competente para establecer el régimen jurídico del estado de excepción, también este
estado de emergencia se ve sometido constitucionalmente a una duración de treinta
días.
En este caso la duración máxima opera como una garantía de los ciudadanos frente
al propio Congreso de los Diputados y con ello se quiere enfatizar que la citada Cámara
de representación también está imponiendo un régimen constitucional extraordinario y
tiene sentido limitar constitucionalmente la duración de ese régimen extraordinario.
Ahora bien, no todo son semejanzas entre el «estado de alarma prorrogado» y el
estado de excepción. La principal diferencia se relaciona con la naturaleza de las
medidas susceptibles de ser adoptadas como contenido de uno y otro caso. El
artículo 55.1 CE dispone que en el estado de excepción cabe la suspensión de los
derechos fundamentales que allí se indican, mientras que en el estado de alarma
prorrogado no tiene cabida la previsión de reglas de ese profundo calado.
Esta distinción entre ambos estados de emergencia es relevante para la cuestión que
aquí se dirime, pudiendo justificar que el constituyente señale una duración corta para el
estado de excepción y, sin embargo, admita una duración larga para el «estado de
alarma prorrogado», pues es plenamente razonable atribuir la duración corta del estado
de excepción al profundo calado de las medidas extraordinarias adoptadas.
Esta perspectiva, ligada a la naturaleza y capacidad incisiva de las medidas estimo
que es la correcta y con ella resulta admisible que el constituyente disponga una corta
duración para el estado de excepción y, sin embargo, permita con su silencio que «el
estado de alarma prorrogado» se defina conforme a un parámetro temporal más largo.
En consecuencia, una primera conclusión me conduce a sostener que la fijación en
el artículo 116.3 CE de un plazo máximo de treinta días para el estado de excepción no
es proyectable sobre «el estado de alarma prorrogado», pues ese plazo de treinta días
obedece al profundo calado de las medidas que pueden ser atribuidas en la declaración
del estado de excepción y sin embargo, no cabe asignarlo en el estado de alarma.
Razonabilidad de la prórroga.
En la sentencia se tachan de inconstitucionales y nulas las reglas referidas a la
duración de la prórroga del estado de alarma, pues el carácter excepcional que revisten
los regímenes de emergencia regulados en el artículo 116 CE conlleva que no sea
constitucionalmente aceptable que se prevea para ellos una duración indefinida. A esto
hay que unir que el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 4/1981 requiere como un contenido
necesario que el decreto de declaración (o de prórroga) de estado de alarma determine
la duración del estado de alarma y esa duración es contenido necesario del decreto de
declaración.
Sin embargo, que el estado de alarma deba señalar como requerimiento
indispensable en el decreto de declaración una cierta duración no impide que esa
duración determinada sea de seis meses prevista en este caso o incluso una duración
superior. El decreto de declaración debe prever la duración del estado de alarma, pero el
competente para hacer la declaración y definir el régimen jurídico especial de vigencia
transitoria dispone para precisar las condiciones, y entre ellas la duración, de un
importante margen de apreciación que está naturalmente ligado a las circunstancias que
caracterizan la emergencia concreta que motiva la declaración. A mi juicio, solo sería
inconstitucional aquel «estado de alarma prorrogado» que bien no esté sujeto a duración
determinada o bien la duración fijada esté abiertamente desconectada con la coyuntura
de emergencia que se trata de contrarrestar, pero, en este caso, entiendo que el juicio de
adecuación sobre la duración sí se cumple.
cve: BOE-A-2021-19512
Verificable en https://www.boe.es
4.
Núm. 282
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145338
Congreso de los Diputados, tanto para hacer la correspondiente declaración como para
establecer el régimen excepcional aparejado.
Es lógico resaltar que el estado de excepción, a pesar de que no es fruto de una
actuación unilateral del Gobierno, está sujeto a una limitación temporal máxima de treinta
días. Dicho con otras palabras, aunque el Congreso de los Diputados es enteramente
competente para establecer el régimen jurídico del estado de excepción, también este
estado de emergencia se ve sometido constitucionalmente a una duración de treinta
días.
En este caso la duración máxima opera como una garantía de los ciudadanos frente
al propio Congreso de los Diputados y con ello se quiere enfatizar que la citada Cámara
de representación también está imponiendo un régimen constitucional extraordinario y
tiene sentido limitar constitucionalmente la duración de ese régimen extraordinario.
Ahora bien, no todo son semejanzas entre el «estado de alarma prorrogado» y el
estado de excepción. La principal diferencia se relaciona con la naturaleza de las
medidas susceptibles de ser adoptadas como contenido de uno y otro caso. El
artículo 55.1 CE dispone que en el estado de excepción cabe la suspensión de los
derechos fundamentales que allí se indican, mientras que en el estado de alarma
prorrogado no tiene cabida la previsión de reglas de ese profundo calado.
Esta distinción entre ambos estados de emergencia es relevante para la cuestión que
aquí se dirime, pudiendo justificar que el constituyente señale una duración corta para el
estado de excepción y, sin embargo, admita una duración larga para el «estado de
alarma prorrogado», pues es plenamente razonable atribuir la duración corta del estado
de excepción al profundo calado de las medidas extraordinarias adoptadas.
Esta perspectiva, ligada a la naturaleza y capacidad incisiva de las medidas estimo
que es la correcta y con ella resulta admisible que el constituyente disponga una corta
duración para el estado de excepción y, sin embargo, permita con su silencio que «el
estado de alarma prorrogado» se defina conforme a un parámetro temporal más largo.
En consecuencia, una primera conclusión me conduce a sostener que la fijación en
el artículo 116.3 CE de un plazo máximo de treinta días para el estado de excepción no
es proyectable sobre «el estado de alarma prorrogado», pues ese plazo de treinta días
obedece al profundo calado de las medidas que pueden ser atribuidas en la declaración
del estado de excepción y sin embargo, no cabe asignarlo en el estado de alarma.
Razonabilidad de la prórroga.
En la sentencia se tachan de inconstitucionales y nulas las reglas referidas a la
duración de la prórroga del estado de alarma, pues el carácter excepcional que revisten
los regímenes de emergencia regulados en el artículo 116 CE conlleva que no sea
constitucionalmente aceptable que se prevea para ellos una duración indefinida. A esto
hay que unir que el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 4/1981 requiere como un contenido
necesario que el decreto de declaración (o de prórroga) de estado de alarma determine
la duración del estado de alarma y esa duración es contenido necesario del decreto de
declaración.
Sin embargo, que el estado de alarma deba señalar como requerimiento
indispensable en el decreto de declaración una cierta duración no impide que esa
duración determinada sea de seis meses prevista en este caso o incluso una duración
superior. El decreto de declaración debe prever la duración del estado de alarma, pero el
competente para hacer la declaración y definir el régimen jurídico especial de vigencia
transitoria dispone para precisar las condiciones, y entre ellas la duración, de un
importante margen de apreciación que está naturalmente ligado a las circunstancias que
caracterizan la emergencia concreta que motiva la declaración. A mi juicio, solo sería
inconstitucional aquel «estado de alarma prorrogado» que bien no esté sujeto a duración
determinada o bien la duración fijada esté abiertamente desconectada con la coyuntura
de emergencia que se trata de contrarrestar, pero, en este caso, entiendo que el juicio de
adecuación sobre la duración sí se cumple.
cve: BOE-A-2021-19512
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