T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19512)
Pleno. Sentencia 183/2021, de 27 de octubre de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 5342-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados respecto de diversos preceptos del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declaró el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2; la Resolución de 29 de octubre de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el citado real decreto, y el art. 2, la disposición transitoria única y la disposición final primera (apartados uno, dos y tres) distintos preceptos del Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorrogó el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020. Estado de alarma: nulidad de los preceptos que designan autoridades competentes delegadas y les atribuyen potestades tanto de restricción de las libertades de circulación y reunión en espacios públicos, privados y de culto, como de flexibilización de las limitaciones establecidas en el decreto de declaración del estado de alarma; la extensión temporal de su prórroga y el régimen de rendición de cuentas establecido para su vigencia. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de noviembre de 2021

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parlamentarias del presidente del Gobierno y del ministro de Sanidad. De una parte,
porque las referencias a los diferentes plazos en que debían tener lugar ya las hemos
declarado inconstitucionales y nulas en el fundamento jurídico anterior, por su conexión
con el período de seis meses de duración de la prórroga, también declarado
inconstitucional y nulo. Pero, de otro lado, porque el alcance normativo o innovador de
los párrafos impugnados de este art. 14 no pasa de lo aparente, como con razón sugiere
el abogado del Estado, sin afectar, por lo mismo, ni a las relaciones, en general, entre el
Congreso de los Diputados y el Gobierno, ni tampoco al control político del primero sobre
el segundo, que es consustancial a nuestro sistema parlamentario de gobierno
[STC 124/2018, de 14 de noviembre, FJ 7 a)]; control este que es de la máxima
relevancia durante la vigencia de cualquier estado de crisis (art. 116.5 CE).
Las comparecencias informativas de los miembros del Gobierno, a petición propia,
ante la Cámara o sus comisiones se rigen exclusivamente por lo dispuesto en la
Constitución (art. 110.2) y en el Reglamento del Congreso (arts. 202 y 203, en especial);
otro tanto se ha de afirmar en cuanto al llamamiento que, para esas comparecencias,
acuerden la propia Cámara o sus comisiones (art. 110.1 CE y preceptos recién citados
del Reglamento del Congreso de los Diputados). El régimen jurídico de comparecencias
que regulaba el art. 14 del Real Decreto 926/2020, en su vigencia prolongada de la
prórroga del estado de alarma, no ha diferido del de otras modalidades de
comparecencia de los miembros del Gobierno ante el Pleno o las Comisiones de las
Cámaras, en el caso de autos del Congreso de los Diputados o de la Comisión de
Sanidad, respectivamente.
Dicho precepto se limitaba a establecer un marco temporal de regularidad en el
cumplimiento de la obligación del presidente del Gobierno y del ministro de Sanidad de
rendir cuenta al Congreso de la evolución de la pandemia y de los «datos» y «gestiones»
que realizaran. A tal efecto, disponía una serie de plazos en los que aquellos miembros
del Gobierno debían solicitar su comparecencia. Pero este sistema de comparecencias
en modo alguno excluía la anticipación de otros llamamientos, análogos a los mismos
efectos, por parte del Congreso de los Diputados, a través de los procedimientos
establecidos en la Constitución (arts. 109 a 111 CE) y en el reglamento de aquella
Cámara (arts. 202 y 203 RCD).
b) Por otro lado, tampoco merecen, en sí mismas, ningún reproche de
inconstitucionalidad las menciones que se hacen en los dos primeros párrafos del art. 14
a que una y otra «rendición de cuentas» habrían de versar, respectivamente, sobre los
«datos y gestiones del Gobierno de España» y del «departamento» a cuyo frente estaba
el ministro de Sanidad en relación, en ambos casos, con el prorrogado estado de alarma.
Los términos «datos» y «gestiones», utilizados en ambos párrafos del precepto
reglamentario impugnado, tienen un significado de alcance general y, por tanto, el
primero de ellos se refería a todos los aspectos referidos a la situación estática y
evolutiva de la pandemia. El precepto no ponía límites a la comunicación de aquellos
«datos».
Y, por lo que se refiere al segundo de los términos empleados («gestiones») atiende,
precisamente, a la actuación llevada a efecto por el Gobierno y por el Ministerio de
Sanidad en relación con la situación de pandemia padecida.
Cuestión distinta a lo anterior es que la demanda controvierta, y así es en efecto, la
designación como «autoridades competentes delegadas» de los presidentes de las
comunidades autónomas y ciudades con estatuto de autonomía (art. 2 del Real
Decreto 926/2020, asumido por el acuerdo parlamentario y en su virtud por el Real
Decreto 956/2020); autoridades cuya gestión –se da a entender con esta censura– no
quedaría sujeta al escrutinio del Congreso de los Diputados. Pero con ello se traslada la
controversia constitucional a otro extremo del recurso, que se examina a continuación.
La queja de los recurrentes debe ser, en este punto, desestimada.

cve: BOE-A-2021-19512
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Núm. 282