III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-16912)
Resolución de 9 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad interina de Salamanca n.º 3 a la práctica de una anotación preventiva de embargo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 18 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 126901
2. Como cuestión procedimental previa debe recordarse que, conforme al
artículo 326, párrafo primero, de la Ley Hipotecaria, el recurso debe recaer
exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la
calificación del registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros
motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma. Dado que el objeto del
expediente de recurso contra las calificaciones de los registradores de la Propiedad es
exclusivamente determinar si la calificación es o no ajustada a derecho, dicho recurso
debe resolverse atendiendo únicamente a la documentación presentada al tiempo en
que se produjo la calificación, sin que puedan valorarse los documentos que se aporten
con el escrito de impugnación y no se presentaron en el momento de la calificación
impugnada (cfr., por todas, las Resoluciones de este Centro Directivo de 13 de octubre
de 2014 y 19 de noviembre de 2020, basadas en el contenido del referido precepto legal
y en la doctrina del Tribunal Supremo, en Sentencia de 22 de mayo de 2000).
Por tanto, es obligado rechazar cualesquiera pretensiones del recurrente basadas en
documentos, como la acreditación del fallecimiento del esposo de la demandada, que no
han sido presentados para ser objeto de la calificación registral que ahora se recurre.
3. Por lo que se refiere a la cuestión de fondo planteada en este expediente, el
defecto expresado por la registradora en la calificación impugnada debe ser confirmado.
Según el artículo 144.1 del Reglamento Hipotecario: «Para que durante la vigencia
de la sociedad conyugal sea anotable en el Registro de la Propiedad el embargo de
bienes inscritos conforme a lo previsto en los apartados 1 o 4 del artículo 93 o en el
apartado 1 del artículo 94, deberá constar que la demanda ha sido dirigida contra los dos
cónyuges o que estando demandado uno de los cónyuges, ha sido notificado al otro el
embargo». Por otra parte, el artículo 541.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece
que: «Cuando la ejecución se siga a causa de deudas contraídas por uno de los
cónyuges, pero de las que deba responder la sociedad de gananciales, la demanda
ejecutiva podrá dirigirse únicamente contra el cónyuge deudor, pero el embargo de
bienes gananciales habrá de notificarse al otro cónyuge, dándole traslado de la demanda
ejecutiva y del auto que despache ejecución a fin de que, dentro del plazo ordinario,
pueda oponerse a la ejecución. La oposición a la ejecución podrá fundarse en las
mismas causas que correspondan al ejecutado y, además, en que los bienes
gananciales no deben responder de la deuda por la que se haya despachado la
ejecución. Cuando la oposición se funde en esta última causa, corresponderá al
acreedor probar la responsabilidad de los bienes gananciales. Si no se acreditara esta
responsabilidad, el cónyuge del ejecutado podrá pedir la disolución de la sociedad
conyugal conforme a lo dispuesto en el apartado siguiente».
A la luz del contenido de estos preceptos no cabe sino confirmar el criterio sostenido
por la registradora en su calificación y desestimar el recurso, dado que para que resulte
anotable un embargo sobre un bien inscrito con carácter ganancial, es imprescindible
que la demanda se haya dirigido contra ambos esposos, o que, habiéndose demandado
sólo al que contrajo la deuda, se le dé traslado de la demanda ejecutiva y del auto que
despache ejecución al cónyuge no demandado.
Todo ello se entiende sin perjuicio de que, presentada nuevamente en el Registro de
la Propiedad la documentación inicialmente calificada junto con la aportada junto al
escrito de recurso, pueda ser objeto de examen y nueva calificación por la registradora.
No obstante, cabe recordar la doctrina de esta Dirección General (cfr., por todas, la
Resolución de 15 de septiembre de 2020) según la cual, a la hora de anotar un embargo
sobre un bien ganancial en el periodo que media entre la disolución de la sociedad de
gananciales y su liquidación, deben distinguirse tres hipótesis diferentes:
En primer lugar, el embargo de bienes concretos de la sociedad ganancial en
liquidación, el cual, en congruencia con la unanimidad que preside la gestión y
disposición de esa masa patrimonial (cfr. artículos 397, 1058, 1401 del Código Civil),
requiere que las actuaciones procesales respectivas se sigan contra todos los titulares
(artículo 20 de la Ley Hipotecaria).
cve: BOE-A-2021-16912
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 249
Lunes 18 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 126901
2. Como cuestión procedimental previa debe recordarse que, conforme al
artículo 326, párrafo primero, de la Ley Hipotecaria, el recurso debe recaer
exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la
calificación del registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros
motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma. Dado que el objeto del
expediente de recurso contra las calificaciones de los registradores de la Propiedad es
exclusivamente determinar si la calificación es o no ajustada a derecho, dicho recurso
debe resolverse atendiendo únicamente a la documentación presentada al tiempo en
que se produjo la calificación, sin que puedan valorarse los documentos que se aporten
con el escrito de impugnación y no se presentaron en el momento de la calificación
impugnada (cfr., por todas, las Resoluciones de este Centro Directivo de 13 de octubre
de 2014 y 19 de noviembre de 2020, basadas en el contenido del referido precepto legal
y en la doctrina del Tribunal Supremo, en Sentencia de 22 de mayo de 2000).
Por tanto, es obligado rechazar cualesquiera pretensiones del recurrente basadas en
documentos, como la acreditación del fallecimiento del esposo de la demandada, que no
han sido presentados para ser objeto de la calificación registral que ahora se recurre.
3. Por lo que se refiere a la cuestión de fondo planteada en este expediente, el
defecto expresado por la registradora en la calificación impugnada debe ser confirmado.
Según el artículo 144.1 del Reglamento Hipotecario: «Para que durante la vigencia
de la sociedad conyugal sea anotable en el Registro de la Propiedad el embargo de
bienes inscritos conforme a lo previsto en los apartados 1 o 4 del artículo 93 o en el
apartado 1 del artículo 94, deberá constar que la demanda ha sido dirigida contra los dos
cónyuges o que estando demandado uno de los cónyuges, ha sido notificado al otro el
embargo». Por otra parte, el artículo 541.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece
que: «Cuando la ejecución se siga a causa de deudas contraídas por uno de los
cónyuges, pero de las que deba responder la sociedad de gananciales, la demanda
ejecutiva podrá dirigirse únicamente contra el cónyuge deudor, pero el embargo de
bienes gananciales habrá de notificarse al otro cónyuge, dándole traslado de la demanda
ejecutiva y del auto que despache ejecución a fin de que, dentro del plazo ordinario,
pueda oponerse a la ejecución. La oposición a la ejecución podrá fundarse en las
mismas causas que correspondan al ejecutado y, además, en que los bienes
gananciales no deben responder de la deuda por la que se haya despachado la
ejecución. Cuando la oposición se funde en esta última causa, corresponderá al
acreedor probar la responsabilidad de los bienes gananciales. Si no se acreditara esta
responsabilidad, el cónyuge del ejecutado podrá pedir la disolución de la sociedad
conyugal conforme a lo dispuesto en el apartado siguiente».
A la luz del contenido de estos preceptos no cabe sino confirmar el criterio sostenido
por la registradora en su calificación y desestimar el recurso, dado que para que resulte
anotable un embargo sobre un bien inscrito con carácter ganancial, es imprescindible
que la demanda se haya dirigido contra ambos esposos, o que, habiéndose demandado
sólo al que contrajo la deuda, se le dé traslado de la demanda ejecutiva y del auto que
despache ejecución al cónyuge no demandado.
Todo ello se entiende sin perjuicio de que, presentada nuevamente en el Registro de
la Propiedad la documentación inicialmente calificada junto con la aportada junto al
escrito de recurso, pueda ser objeto de examen y nueva calificación por la registradora.
No obstante, cabe recordar la doctrina de esta Dirección General (cfr., por todas, la
Resolución de 15 de septiembre de 2020) según la cual, a la hora de anotar un embargo
sobre un bien ganancial en el periodo que media entre la disolución de la sociedad de
gananciales y su liquidación, deben distinguirse tres hipótesis diferentes:
En primer lugar, el embargo de bienes concretos de la sociedad ganancial en
liquidación, el cual, en congruencia con la unanimidad que preside la gestión y
disposición de esa masa patrimonial (cfr. artículos 397, 1058, 1401 del Código Civil),
requiere que las actuaciones procesales respectivas se sigan contra todos los titulares
(artículo 20 de la Ley Hipotecaria).
cve: BOE-A-2021-16912
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 249