III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-16913)
Resolución de 9 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Lora del Río a inscribir un decreto de adjudicación dictado en un procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados y el correspondiente mandamiento de cancelación de cargas.
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Lunes 18 de octubre de 2021

Sec. III. Pág. 126908

Sin embargo, esta postura (muy criticada por un sector de la doctrina), que es la que,
al igual que en la Resolución de 10 de julio de 2017, sostiene el recurrente, no puede
mantenerse tras la Sentencia del Tribunal Constitucional número 79/2013, de 8 de abril,
por la que sienta «doctrina sobre la proyección que desde la perspectiva del derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la Constitución Española) tiene
la inscripción registral y su publicidad» en un procedimiento de ejecución hipotecaria y en
especial «la cuestión relativa a la constitución de la relación jurídico procesal» en este
tipo de procedimientos «en relación con el titular de la finca que ha inscrito su derecho
en el Registro de la Propiedad».
Según la doctrina del Tribunal Constitucional –reiterada por la citada Sentencia– «el
procedimiento de ejecución hipotecaria se caracteriza como un procedimiento de
realización del valor de la finca hipotecada, que carece de una fase de cognición y cuya
estructura resulta lógica a partir de la naturaleza del título, donde se limita
extraordinariamente la contradicción procesal, si bien ello no significa que se produzca
indefensión por el carácter no definitivo del procedimiento, puesto que las cuestiones de
fondo quedan intactas y pueden discutirse después con toda amplitud (en el mismo
sentido, STC 158/1997, de 2 de octubre, FJ 6, y ATC 113/2011, de 19 de julio, FJ 4, en
relación con el procedimiento especial de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil)».
Sin embargo, como añade la reiterada Sentencia, «la validez global de la estructura
procedimental de la ejecución hipotecaria en modo alguno admite excepciones al
derecho de defensa de los interesados, no siendo admisibles lecturas restrictivas de la
intervención de quienes son titulares de derechos e intereses legítimos, entre los que
figuran los denominados legalmente como «terceros poseedores» y el propietario de los
bienes que no se ha subrogado en el contenido obligacional garantizado con la hipoteca
(...) Desde la estricta perspectiva constitucional, una línea constante y uniforme de este
Tribunal en materia de acceso al proceso en general (artículo 24.1 CE), y al
procedimiento de ejecución hipotecaria en particular, ha promovido la defensa, dando la
oportunidad de participar, contradictoriamente, en la fase de ejecución de este
procedimiento especial, al existir una posición privilegiada del acreedor derivada de la
fuerza ejecutiva del título.
En este sentido, el artículo 685 LEC establece que la demanda debe dirigirse frente
al tercer poseedor de los bienes hipotecados «siempre que este último hubiese
acreditado al acreedor la adquisición de dichos bienes», precepto este que entendido
según el artículo 24 CE nos lleva a la conclusión de que la situación de litis consorcio
necesario se produce en todo caso respecto de quien tiene inscrito su título adquisitivo,
pues el procedimiento de ejecución hipotecaria no puede desarrollarse a espaldas del
titular registral, como aquí ha sucedido, al serlo con anterioridad al inicio del proceso de
ejecución hipotecaria. En efecto, la inscripción en el Registro produce la protección de la
titular derivada de la publicidad registral, con efectos erga omnes, por lo que debe
entenderse acreditada ante el acreedor la adquisición desde el momento en que este
conoce el contenido de la titularidad publicada, que está amparada por la presunción de
exactitud registral.
Esta solución resulta reforzada por lo dispuesto en el artículo 538.1.3 LEC, de
aplicación al proceso especial de ejecución hipotecaria ex artículo 681.1 LEC, donde se
reconoce la condición de parte al titular de los bienes especialmente afectos al pago de
la deuda, así como por lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley Hipotecaria, que exige al
registrador, a la hora de realizar la calificación del título, que constate si se ha
demandado y requerido de pago al deudor, hipotecante no deudor y "terceros
poseedores que tengan inscritos su derecho en el Registro en el momento de expedirse
certificación de cargas en el procedimiento"».
De conformidad, pues, con esta doctrina constitucional el tercer adquirente debe ser
demandado en el procedimiento hipotecario si antes de la interposición de la demanda
tiene su título inscrito quedando suficientemente acreditada frente al acreedor
(artículo 685.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) desde el momento que éste conoce el
contenido de la titularidad publicada.

cve: BOE-A-2021-16913
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Núm. 249