III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-16907)
Resolución de 8 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la Propiedad de Vigo n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de ampliación y novación de préstamo hipotecario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 249

Lunes 18 de octubre de 2021

Sec. III. Pág. 126864

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante
el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo
de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello
conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 8 de septiembre de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.

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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

cve: BOE-A-2021-16907
Verificable en https://www.boe.es

común a todo el capital pendiente de pago, estableciéndose igualmente unas reglas de
imputación de pagos que no distinguen entre los dos capitales entregados; b) en la estipulación
quinta se regula la facultad del acreedor, en las condiciones que se determinan, de exigir el
vencimiento anticipado de la totalidad del capital pendiente de amortizar, sin distinguir tampoco
a efectos de vencimiento entre el principal inicial y el principal ampliado; y, c) en la estipulación
séptima se determina que «(...) como consecuencia de la ampliación del préstamo operada en
virtud de la presente escritura (...) y (…), acuerdan en este acto modificar la hipoteca constituida
a favor de este último en la citada escritura de fecha 01 de abril de 2016, en el sentido de que el
referido derecho real de hipoteca pasa a garantizar también el importe en que se ha ampliado
el capital del préstamo en el día de hoy, es decir, (...)», lo que hace referencia al mantenimiento
de la antigua hipoteca que es ampliada, ya que se suman ambas responsabilidades
hipotecarias sin indicación alguna de que sólo se hace a efectos informativos.
Por su parte, a favor de la consideración de que la voluntad de las partes es configurar
dos hipotecas, cada una con su propio rango, se puede argumentar la propia configuración
heterogénea de las aludidas responsabilidades hipotecarias por intereses ordinarios y
moratorios, o la inexistencia, como ocurre en otras escrituras de ampliación de capital, de una
cláusula por la que se sujete expresamente la eficacia de la novación a la «condición
suspensiva» de la inexistencia de cargas posteriores a la hipoteca inicialmente constituida y
que, por tanto, la garantía de todo el capital tenga el mismo rango.
En todo caso, sea cual sea la opinión que de forma abstracta se pueda tener acerca de la
cuestión, la concurrencia de esta incertidumbres con la repetida necesidad de claridad de los
asientos registrales imponen la aclaración de la escritura por parte del acreedor en el sentido
de indicar si quiere que se inscriba la ampliación de la hipoteca como una sola hipoteca
sumada a la anterior, o que se inscriba como segunda hipoteca con distinto rango; debiendo en
el primer caso, como indica la registradora calificante, recalcularse de forma uniforme la
responsabilidad hipotecaria total por intereses ordinarios y moratorios, aplicando el mismo
régimen de plazo y tipos máximos al antiguo y al nuevo principal.
Esta voluntad contractual podría deducirse de la propia interposición del recurso
contra la calificación registral por parte de la entidad acreedora, pero, en este caso, al
haberse interpuesto el recurso por el notario autorizante en términos jurídicos y de no de
voluntad manifestada en su presencia, no es posible extraer esa conclusión.
En cuanto a las cifras de la responsabilidad hipotecaria señaladas para las costas y
gastos garantizados, la inexistencia de límites legales frente a terceros (artículos 114 de
la Ley Hipotecaria y 220 del Reglamento Hipotecario) y la innecesariedad de su
determinación inter partes, como ocurre con los intereses, permite la consideración de la
misma como una cantidad abstracta, que si bien se puede fijar como un porcentaje del
principal o como una cifra alzada, al no depender su determinación de otros factores,
tiene un carácter autónomo que posibilita su suma y confusión con la cantidad también
abstracta fijada de acuerdo con otro porcentaje o de forma aleatoria. La cifra resultante
sería únicamente el límite máximo que el acreedor podrá cobrar por tal concepto del
precio del remate en presencia de terceros titulares de derecho reales o cargas inscritas
o anotadas; y la unificación de los conceptos de costas y gastos de ejecución, tanto
judicial como extrajudicial, en su caso, llevado a efecto al fijar la responsabilidad
hipotecaria global en la estipulación séptima, factible.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación.