III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-16938)
Resolución de 24 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 2, por la que se suspende la inscripción de un acta notarial de reanudación de tracto sucesivo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 249

Lunes 18 de octubre de 2021

Sec. III. Pág. 127117

La regla cuarta del artículo 208 de la Ley Hipotecaria que «si alguno de los citados
no compareciese o, compareciendo, formulase oposición, el Notario dará por conclusas
las actuaciones, dejando constancia de dicho extremo en el acta que ponga fin al
expediente con expresión de la causa en que se funde».
Como ha reiterado esta Dirección General (cfr. «Vistos»), el tenor literal de esta regla
cuarta debe entenderse necesariamente relacionado con el número cuarto que le
precede y considerarse sólo referido a la conclusión por incomparecencia de titulares
registrales o herederos de los mismos cuya inscripción tenga menos de treinta años de
antigüedad y hayan sido citados personalmente (o en los casos, también expresados en
el mismo número, en los que se hubiese practicado con posterioridad, dentro de dicho
plazo, algún otro asiento), así como a la conclusión por la comparecencia con oposición
de cualesquiera titulares de derechos inscritos, con independencia de la antigüedad de
su asiento. Otra interpretación se alejaría del concepto y finalidad propios de este
procedimiento para reanudar el tracto, que es heredero de la regulación anterior a la
Ley 13/2015, y dificultaría gran parte de los supuestos en la práctica, quedando la estéril
su previsión legal.
En cuanto a la notificación edictal, el artículo 208 dispone que «deberá ser citado en
todo caso quien aparezca, según la última inscripción vigente, como titular del dominio o
derecho real cuyo tracto interrumpido se pretende reanudar o, si consta fallecimiento de
este, sus herederos, debiendo acreditar el promotor tal extremo y la condición e
identidad de éstos. (…) Cuando la última inscripción de dominio o del derecho real cuyo
tracto se pretenda reanudar tenga menos de treinta años de antigüedad, la citación al
titular registral o sus herederos deberá realizarse de modo personal. La misma regla se
observará si, a pesar de tener la inscripción más de treinta años de antigüedad, se
hubiese practicado con posterioridad, dentro de dicho plazo, cualquier otro asiento
relativo a cualquier título otorgado por el titular registral o sus herederos».
Como se afirmó en la Resolución de 23 de mayo de 2016, «armonizando
adecuadamente ambos apartados, debe entenderse, que cuando la última inscripción de
dominio o del derecho real cuyo tracto se pretenda reanudar tenga menos de treinta
años de antigüedad, debe realizarse una citación personal al titular registral o a sus
herederos. Pero cuando la última inscripción de dominio o del derecho real cuyo tracto
se pretenda reanudar tenga más de treinta años, la citación al titular registral debe ser
nominal, pudiendo practicarse, no obstante, por edictos, y respecto de sus herederos la
citación, que también puede ser por edictos, sólo hace falta que sea nominal, cuando
conste su identidad de la documentación aportada».
En el presente caso consta que el edicto fue dirigido nominalmente a los titulares
registrales, por lo que procede estimar el recurso en este punto.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación de la
registradora.

Madrid, 24 de septiembre de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.

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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

cve: BOE-A-2021-16938
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Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.