III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-16936)
Resolución de 21 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Gérgal, por la que se suspende la inmatriculación de una finca cuyo transmitente alega haberla adquirido por usucapión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 249
Lunes 18 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 127100
del título (consentimiento, objeto y causa), y que por disposición de la Ley comprende el
modo (artículo 1462 del Código Civil), aunando los requisitos legales para producir la
transmisión del dominio o modificación jurídico real permitiendo su calificación a efectos
de modificar el contenido del Registro de la Propiedad, la mutación sin causa negocial
como consecuencia de la prescripción exige una determinación de los hechos y de su
valoración jurídica que escapa por completo de la función notarial y de la registral (vid.
Resolución de 25 de abril de 1989)».
3. El hecho de que la adjudicación hereditaria se haya formalizado en dos
escrituras públicas, una inicial de aceptación de herencia y adjudicación de determinadas
fincas, y otra posterior para adicionar y adjudicar otra finca distinta que fue inicialmente
omitida, no significa como pretende la recurrente que existan dos documentos públicos
que cumplan los requisitos del artículo 205, pues esos dos documentos no acreditan,
como exige el citado artículo, dos transmisiones sucesivas, sino que se refieren a una
misma y única transmisión hereditaria del causante y testador a favor de su viuda y
heredera.
4. Alega asimismo la recurrente «que es de aplicación el procedimiento de
inmatriculación del art. 203.2 de la Ley Hipotecaria, dado que, si esa norma permite la
inmatriculación sobre finca ajena, con más razón procede sobre una finca propia».
El citado artículo 203.2 prevé que el titular de un derecho real impuesto sobre fincas
ajenas no inscritas podrá solicitar la inscripción de aquél con sujeción a las reglas que se
detallan en dicho apartado, entre las cuales consta la de que «el registrador requerirá al
dueño para que, en el término de veinte días a contar desde el requerimiento, inscriba su
propiedad» y la de que «si (el promotor del expediente) no tuviera los documentos
necesarios, acudirá al registrador para que, con citación del dueño, solicite del notario,
Juzgado o dependencia administrativa donde radiquen los archivos en que se
encuentren, que expidan copia o testimonio de ellos y se le entreguen al (promotor) a
dicho objeto. En defecto de documentos o cuando, siendo estos defectuosos, no opte
por subsanarlos, podrá el interesado justificar el dominio del dueño en la forma que
prescribe esta Ley».
Por tanto, pese a la alegación de la recurrente, conceptualmente no resulta de
aplicación este procedimiento a un supuesto como el presente, en el que no se pretende
solicitar la inscripción de un derecho real sobre finca ajena, sino la inscripción del
derecho de dominio de una finca que se dice ser propia.
Por todo ello, el presente recurso ha de ser desestimado.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación de la registradora.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2021-16936
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 21 de septiembre de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 249
Lunes 18 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 127100
del título (consentimiento, objeto y causa), y que por disposición de la Ley comprende el
modo (artículo 1462 del Código Civil), aunando los requisitos legales para producir la
transmisión del dominio o modificación jurídico real permitiendo su calificación a efectos
de modificar el contenido del Registro de la Propiedad, la mutación sin causa negocial
como consecuencia de la prescripción exige una determinación de los hechos y de su
valoración jurídica que escapa por completo de la función notarial y de la registral (vid.
Resolución de 25 de abril de 1989)».
3. El hecho de que la adjudicación hereditaria se haya formalizado en dos
escrituras públicas, una inicial de aceptación de herencia y adjudicación de determinadas
fincas, y otra posterior para adicionar y adjudicar otra finca distinta que fue inicialmente
omitida, no significa como pretende la recurrente que existan dos documentos públicos
que cumplan los requisitos del artículo 205, pues esos dos documentos no acreditan,
como exige el citado artículo, dos transmisiones sucesivas, sino que se refieren a una
misma y única transmisión hereditaria del causante y testador a favor de su viuda y
heredera.
4. Alega asimismo la recurrente «que es de aplicación el procedimiento de
inmatriculación del art. 203.2 de la Ley Hipotecaria, dado que, si esa norma permite la
inmatriculación sobre finca ajena, con más razón procede sobre una finca propia».
El citado artículo 203.2 prevé que el titular de un derecho real impuesto sobre fincas
ajenas no inscritas podrá solicitar la inscripción de aquél con sujeción a las reglas que se
detallan en dicho apartado, entre las cuales consta la de que «el registrador requerirá al
dueño para que, en el término de veinte días a contar desde el requerimiento, inscriba su
propiedad» y la de que «si (el promotor del expediente) no tuviera los documentos
necesarios, acudirá al registrador para que, con citación del dueño, solicite del notario,
Juzgado o dependencia administrativa donde radiquen los archivos en que se
encuentren, que expidan copia o testimonio de ellos y se le entreguen al (promotor) a
dicho objeto. En defecto de documentos o cuando, siendo estos defectuosos, no opte
por subsanarlos, podrá el interesado justificar el dominio del dueño en la forma que
prescribe esta Ley».
Por tanto, pese a la alegación de la recurrente, conceptualmente no resulta de
aplicación este procedimiento a un supuesto como el presente, en el que no se pretende
solicitar la inscripción de un derecho real sobre finca ajena, sino la inscripción del
derecho de dominio de una finca que se dice ser propia.
Por todo ello, el presente recurso ha de ser desestimado.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación de la registradora.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2021-16936
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 21 de septiembre de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X