III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-16932)
Resolución de 20 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Torrejón de Ardoz n.º 3 a inscribir un testimonio de un auto judicial por el que se homologa un convenio de transacción judicial respecto de la extinción de una comunidad sobre determinados bienes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 18 de octubre de 2021

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aportó posteriormente la firmeza del Auto decretada por Diligencia de Ordenación de
fecha 4 de mayo de 2021 así como el estado civil de la Sra. R.
Segundo.–Entendiendo esta parte, dicho sea con el debido respeto, que la
mencionada calificación es improcedente, se formula el presente recurso, por los motivos
que seguidamente se exponen:
El artículo 3 LH no exige protocolización notarial, bastando "documento auténtico
expedido por la Autoridad Judicial".
De conformidad con los artículos 245.1b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 206
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los autos son resoluciones judiciales.
De conformidad con lo establecido por los artículos 281 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, 145 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1216 del Código Civil, el Testimonio
Literal del Auto presentado para la inscripción denegada, es un documento público
expedido por la Letrado de la Administración de Justicia a quién corresponde dar fe con
plenitud de efectos de las actuaciones realizadas ante la misma o ante dicho órgano
judicial.
Nos encontramos, además, ante una resolución judicial definitiva con carácter
ejecutivo y de «cosa juzgada», conforme se deriva del propio texto del Testimonio Literal
presentado a inscripción y de los artículos 415.2 y 517.1.3.º de la Ley de Enjuiciamiento
Civil y 1816 del Código Civil. Queda, por tanto, sobradamente satisfecha la exigencia del
art. 3 de la Ley Hipotecaria.
Queda por tanto excluida la posibilidad de hablar de «error, dolo, violencia o falsedad
de documentos» a que se refiere el art. 1817 del Código Civil, de cara a su posible
impugnabilidad tal y como señala la RDGRN de 21 de diciembre de 2016.
No sobra indicar que el Registro de la Propiedad sirve con objetividad a los intereses
generales y con pleno sometimiento a la Ley, según exige el artículo 103.1 de la
Constitución (SSTS 27 de febrero y 23 de abril de 1990 y 13 de junio 1997), que no debe
perjudicar los derechos de los interesados con interpretaciones sesgadas y restrictivas
de dicha legalidad y que, en el caso que nos ocupa, serían de gran entidad y gravedad
para la suscribiente por lo complicada y larga que ha sido la tramitación judicial de
División de la comunidad ordinaria hasta que se ha alcanzado un acuerdo en el seno del
procedimiento.
Citar la Resolución de 26 de julio de 2017, de la Dirección General de los Registros y
del Notariado que acordó revocar la nota de calificación del registrador y proceder a la
inscripción de la resolución judicial de división de un patrimonio, relativo a una vivienda
adquirida en pro indiviso por ambos cónyuges, en régimen de separación de bienes,
objeto de aprobación u homologación judicial.
A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes,
Fundamentos de Derecho
Artículos 2, 3, 18 y 326 de la Ley Hipotecaria; 19, 71, 72, 73, 415, 437 y 787 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil; 90 y 1816 del Código Civil; 100 del Reglamento Hipotecario,
y la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de julio
de 2017.»
IV
El registrador de la Propiedad emitió informe y elevó el expediente esta Dirección
General mediante escrito de 9 de julio de 2021.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1, 2, 3, 9, 18, 19, 19 bis, 21, 38, 40, 76, 82 y 322 y siguientes de
la Ley Hipotecaria; 19, 71, 72, 73, 145, 207, 209, 317, 319, 415, 437, 517, 524, 705 y
siguientes, 769 y siguientes, 787 y 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil;

cve: BOE-A-2021-16932
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Núm. 249