III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-16922)
Resolución de 13 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Colmenar Viejo n.º1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de partición y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 18 de octubre de 2021

Sec. III. Pág. 126975

algunos de los descendientes, o al contador-partidor, en lugar de pagar la legítima de los
demás legitimarios con bienes de la herencia, como es ordinariamente obligatorio,
conmutar su cuota por un caudal que se pagará en efectivo metálico. Otra cuestión es si,
aunque el precepto no lo establezca expresamente, se presupone que no es forzoso que
exista en la herencia el metálico con que se debe pagar a los demás legitimarios. La
doctrina y la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2012 han admitido que
el pago de la legítima lo sea con metálico extrahereditario porque han afirmado que la
finalidad de salvaguarda de la intangibilidad material de la legítima y de la seguridad
respecto del pago efectivo de la misma, viene también reforzada desde la perspectiva
conceptual que presenta el pago en metálico de la legítima de los descendientes
conforme al marco establecido en los artículos 841 y siguientes del Código Civil. Así, a
diferencia de lo previsto en el artículo 1056 del Código Civil, y pese al mero tenor literal
del artículo 841, «el testador o el contador-partidor expresamente autorizado por aquél»,
en rigor, no están ordenando imperativamente la conmutación del pago de la legítima,
sino facultando a alguno o algunos de sus hijos o descendientes para que, si así lo
quieren, se adjudiquen todo o parte del caudal relicto, compensando a los demás
legitimarios con dinero no hereditario. En consecuencia, estos requisitos en los
supuestos de los artículos 841 y siguientes del Código Civil solo son aplicables en
situaciones muy tasadas en las que el testador lo ha autorizado o el contador-partidor ha
sido autorizado para ello.
Ahora bien, si el contador-partidor, después de calcular la legítima, no puede
proceder al pago en metálico de su cuota ya que tal cantidad no existe entre los bienes
hereditarios del causante, sino que establece que tal cantidad sea pagada por los
herederos, entonces no está limitándose a contar y partir los bienes del causante, sino
que está transformando la legítima en un derecho de crédito frente a los demás
herederos, a quienes ordena el pago en metálico de su cuota, pues pasan a ser titulares
de un derecho de crédito frente a otro de los partícipes. Y ello implica un acto de
disposición admisible en el caso de ser los interesados con facultades de libre
disposición de sus bienes los que lo convinieran (cfr. artículo 1058 del Código Civil), pero
que no puede entenderse comprendida entre las de partir que al contador-partidor le
vienen asignadas por la Ley en su condición de tal. Otro tanto cabría decir del derecho
de los legitimarios, intangible no sólo en el aspecto cuantitativo sino también en el
cualitativo que no puede el contador-partidor cambiar por un crédito frente a los
herederos so pena de desvirtuarlo completamente.
7. En el supuesto concreto, se han realizado las adjudicaciones siguientes: a doña
M. A. C. V., con capacidad modificada judicialmente, le adjudica una participación de la
vivienda, metálico, un tercio de un crédito funerario y un tercio del crédito de «Fórum
Filatélico»; a don R. C. V., persona con capacidad modificada judicialmente, el pago de
su legado a cuenta de su legítima y en lo que exceda, del tercio de mejora y de libre
disposición, un porcentaje del inmueble legado, ya que ha sido reducido por la
contadora-partidora; a doña M. E. C. V., en pago de su legado, con cargo al tercio de
libre disposición y en su exceso con cargo al tercio de mejora, se le ha entregado en su
totalidad el bien inmueble legado, y en pago de sus derechos como heredera, una
participación del otro inmueble que es la vivienda, metálico, un tercio de un crédito
funerario y un tercio del crédito de «Fórum Filatélico», y a doña R. M. C. V., en pago de
sus derechos como heredera, una participación de la vivienda, metálico, un tercio del
crédito funerario y un tercio del crédito de «Fórum Filatélico»
Por tanto, la contadora-partidora, con independencia de la contradicción entre dos de
las cláusulas testamentarias -en una le faculta para el pago de la legítima en metálico
para el caso de «violación» de lo dispuesto en el testamento, y en otra concede sin más
la facultad de pago de la legítima en metálico conforme el artículo 841-, tras el cálculo de
la legítima, aun cuando ha adjudicado participaciones de cuentas en metálico, realmente
no ha procedido a utilizar la facultad de pago de la legítima en metálico porque no existe
suficiente del mismo en el caudal hereditario, y ha hecho adjudicaciones de partes de
bienes, participaciones en créditos y metálico del caudal hereditario, pero no ha

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