III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-16915)
Resolución de 10 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Santa María la Real de Nieva, por la que se deniega la presentación de instancia privada solicitando la cancelación de asientos ya practicados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 249
Lunes 18 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 126920
criterio que ha de presidir la interpretación del referido precepto reglamentario (vid.
también el apartado 3 del mismo artículo 420, que prohíbe extender asiento de
presentación de «los demás documentos que por su naturaleza, contenido o finalidad no
puedan provocar operación registral alguna»).
3. Por otra parte los asientos del registro están bajo la salvaguardia de los
tribunales (artículo 1 de la Ley Hipotecaria), por lo que la registradora no puede, como si
de un error material se tratara, dejar sin efecto las anotaciones preventivas practicadas.
Según la reiterada doctrina de esta Dirección General, basada en el contenido del
artículo 326 de la Ley Hipotecaria y en la doctrina de nuestro Tribunal Supremo,
Sentencia de 22 de mayo de 2000 (vid., por todas, la Resolución de 18 de abril de 2018),
el objeto del expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad
es exclusivamente la determinación de si la calificación es o no ajustada a Derecho. No
tiene en consecuencia por objeto cualquier otra pretensión de la parte recurrente,
cuestiones todas ellas extrañas al recurso contra la calificación registral.
De acuerdo con lo anterior, es igualmente doctrina reiterada que, una vez practicado
un asiento, el mismo se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales, produciendo
todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud, bien por la parte interesada, bien
por los tribunales de Justicia de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos
(artículos 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria). Por tanto, conforme a esta reiterada
doctrina, el recurso contra la calificación negativa del registrador no es cauce hábil para
acordar la cancelación de asientos ya practicados.
No puede por tanto estimarse la pretensión de que se rectifiquen asientos que se
encuentran bajo la salvaguardia de los tribunales. Sólo con la conformidad de todos los
titulares de derechos inscritos o a través de una acción declarativa de rectificación del
Registro (cfr. artículos 40 y 82 de la Ley Hipotecaria), siendo parte todos los interesados,
podrá́ llevarse a cabo la rectificación pretendida.
4. Es indudable que en el presente expediente nos encontramos, con claridad
meridiana, ante una instancia privada que no puede provocar asiento registral alguno,
por lo que debe confirmarse la decisión de la registradora.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2021-16915
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 10 de septiembre de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 249
Lunes 18 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 126920
criterio que ha de presidir la interpretación del referido precepto reglamentario (vid.
también el apartado 3 del mismo artículo 420, que prohíbe extender asiento de
presentación de «los demás documentos que por su naturaleza, contenido o finalidad no
puedan provocar operación registral alguna»).
3. Por otra parte los asientos del registro están bajo la salvaguardia de los
tribunales (artículo 1 de la Ley Hipotecaria), por lo que la registradora no puede, como si
de un error material se tratara, dejar sin efecto las anotaciones preventivas practicadas.
Según la reiterada doctrina de esta Dirección General, basada en el contenido del
artículo 326 de la Ley Hipotecaria y en la doctrina de nuestro Tribunal Supremo,
Sentencia de 22 de mayo de 2000 (vid., por todas, la Resolución de 18 de abril de 2018),
el objeto del expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad
es exclusivamente la determinación de si la calificación es o no ajustada a Derecho. No
tiene en consecuencia por objeto cualquier otra pretensión de la parte recurrente,
cuestiones todas ellas extrañas al recurso contra la calificación registral.
De acuerdo con lo anterior, es igualmente doctrina reiterada que, una vez practicado
un asiento, el mismo se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales, produciendo
todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud, bien por la parte interesada, bien
por los tribunales de Justicia de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos
(artículos 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria). Por tanto, conforme a esta reiterada
doctrina, el recurso contra la calificación negativa del registrador no es cauce hábil para
acordar la cancelación de asientos ya practicados.
No puede por tanto estimarse la pretensión de que se rectifiquen asientos que se
encuentran bajo la salvaguardia de los tribunales. Sólo con la conformidad de todos los
titulares de derechos inscritos o a través de una acción declarativa de rectificación del
Registro (cfr. artículos 40 y 82 de la Ley Hipotecaria), siendo parte todos los interesados,
podrá́ llevarse a cabo la rectificación pretendida.
4. Es indudable que en el presente expediente nos encontramos, con claridad
meridiana, ante una instancia privada que no puede provocar asiento registral alguno,
por lo que debe confirmarse la decisión de la registradora.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2021-16915
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 10 de septiembre de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X