III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-16920)
Resolución de 10 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Jaca, por la que se deniega la rectificación de la descripción registral de una finca en virtud de solicitud en instancia privada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 18 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 126953
certificado municipal de correlación o acudir al procedimiento del artículo 199 de la Ley
Hipotecaria aportando georreferenciación de la finca.
El recurrente entiende que es un hecho notorio que la finca está sita en Araguás de
Solano.
2. El recurso no puede prosperar.
Dispone el artículo 201.2 de la Ley Hipotecaria lo siguiente:
«Podrá, no obstante, realizarse la rectificación de la descripción de cualquier finca,
sin necesidad de tramitación de expediente, cuando se trate de alteración de su
calificación o clasificación, destino, características físicas distintas de la superficie o los
linderos, o los datos que permitan su adecuada localización o identificación, tales como
el nombre por el que fuere conocida la finca o el número o denominación de la calle,
lugar o sitio en que se encuentre, siempre que, en todos los casos, la modificación se
acredite de modo suficiente, en la forma que se determine reglamentariamente.»
Es evidente que este precepto está referido a cambios en identificación del inmueble
que acrediten fehacientemente y que no afecten a la superficie o linderos de la finca. El
propio precepto enumera supuestos de aplicación, tales como los cambios de nombre
por el que fuere conocida la finca o el número o denominación de la calle, lugar o sitio en
que se encuentre. También podría estar comprendido aquí el cambio de denominación
de la localidad en la que se encuentra la finca.
3. En el supuesto de hecho de este expediente no se trata de un mero cambio de
nombre de la finca ni de la calle, lugar o sitio ni de la localidad en que se encuentra. Por
tanto, no queda comprendido el supuesto entre los contemplados en el párrafo segundo
del artículo 201 Ley Hipotecaria.
Lo que se pretende que se haga constar que la finca pertenece a Araguás de Solano,
que es una de las localidades que integraban la unidad administrativa de Banaguás
antes de incorporarse todas ellas al término municipal de Jaca. Pero no se acredita de
modo suficiente.
4. Banaguás tiene categoría de Villa desde 1094. Formó municipio independiente,
posteriormente incorporó Asieso y Guasillo, y en 1862 quedó integrado en el municipio
de Abay. En 1944, se fusionaron los pueblos de Abay, Araguás del Solano y Caniás. que
en 1960 comprendía además Áscara, Fraginal, Guasillo y Novés. En 1963 todos pasaron
al término municipal de Jaca.
El registrador aduce dudas razonables para situar la finca en una localidad (Araguás
de Solano) y no en otra (Banaguás), de las que integraban la unidad administrativa, dado
que no se ha aportado certificado municipal, que lo acredite.
Y es que, en efecto, no basta con conocer –y alegar– que la denominación
(Banaguás) comprendía distintas localidades anteriormente, pues dicho conocimiento no
resulta suficiente para determinar que la finca se encuentre efectivamente en una
localidad (Araguás del Solano) y no en otra (Banaguás) de las que integraban la antigua
unidad administrativa genéricamente denominada de Banaguás. Menos aun cuando
precisamente la denominación que figura registralmente es esta última.
Para ello es necesario acreditarlo sin que existan dudas por parte del registrador. Al
recurrente puede resultarle obvio que es así, pero hacer constar registralmente el cambio
de ubicación es preciso acreditar que la finca, de las distintas localidades que integraban
la unidad administrativa de Banaguás, estaba emplazada en Araguás de Solano y no en
otra.
5. Este Centro Directivo ha señalado reiteradamente (véase, por todas, Resolución
de 6 de marzo de 2017) que la única forma de lograr la inscripción de la rectificación de
las fincas registrales, cuando el registrador tiene dudas de la identidad de la finca, es
acudir, para despejar tales dudas, a alguno de los procedimientos que específicamente
se prevén en la Ley Hipotecaria para la rectificación de la descripción de fincas, una vez
vigente la Ley 13/2015, de 24 de junio, en los que cobra especial relevancia la
representación gráfica de la finca, aportando una mayor certeza a la descripción del
inmueble.
cve: BOE-A-2021-16920
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 249
Lunes 18 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 126953
certificado municipal de correlación o acudir al procedimiento del artículo 199 de la Ley
Hipotecaria aportando georreferenciación de la finca.
El recurrente entiende que es un hecho notorio que la finca está sita en Araguás de
Solano.
2. El recurso no puede prosperar.
Dispone el artículo 201.2 de la Ley Hipotecaria lo siguiente:
«Podrá, no obstante, realizarse la rectificación de la descripción de cualquier finca,
sin necesidad de tramitación de expediente, cuando se trate de alteración de su
calificación o clasificación, destino, características físicas distintas de la superficie o los
linderos, o los datos que permitan su adecuada localización o identificación, tales como
el nombre por el que fuere conocida la finca o el número o denominación de la calle,
lugar o sitio en que se encuentre, siempre que, en todos los casos, la modificación se
acredite de modo suficiente, en la forma que se determine reglamentariamente.»
Es evidente que este precepto está referido a cambios en identificación del inmueble
que acrediten fehacientemente y que no afecten a la superficie o linderos de la finca. El
propio precepto enumera supuestos de aplicación, tales como los cambios de nombre
por el que fuere conocida la finca o el número o denominación de la calle, lugar o sitio en
que se encuentre. También podría estar comprendido aquí el cambio de denominación
de la localidad en la que se encuentra la finca.
3. En el supuesto de hecho de este expediente no se trata de un mero cambio de
nombre de la finca ni de la calle, lugar o sitio ni de la localidad en que se encuentra. Por
tanto, no queda comprendido el supuesto entre los contemplados en el párrafo segundo
del artículo 201 Ley Hipotecaria.
Lo que se pretende que se haga constar que la finca pertenece a Araguás de Solano,
que es una de las localidades que integraban la unidad administrativa de Banaguás
antes de incorporarse todas ellas al término municipal de Jaca. Pero no se acredita de
modo suficiente.
4. Banaguás tiene categoría de Villa desde 1094. Formó municipio independiente,
posteriormente incorporó Asieso y Guasillo, y en 1862 quedó integrado en el municipio
de Abay. En 1944, se fusionaron los pueblos de Abay, Araguás del Solano y Caniás. que
en 1960 comprendía además Áscara, Fraginal, Guasillo y Novés. En 1963 todos pasaron
al término municipal de Jaca.
El registrador aduce dudas razonables para situar la finca en una localidad (Araguás
de Solano) y no en otra (Banaguás), de las que integraban la unidad administrativa, dado
que no se ha aportado certificado municipal, que lo acredite.
Y es que, en efecto, no basta con conocer –y alegar– que la denominación
(Banaguás) comprendía distintas localidades anteriormente, pues dicho conocimiento no
resulta suficiente para determinar que la finca se encuentre efectivamente en una
localidad (Araguás del Solano) y no en otra (Banaguás) de las que integraban la antigua
unidad administrativa genéricamente denominada de Banaguás. Menos aun cuando
precisamente la denominación que figura registralmente es esta última.
Para ello es necesario acreditarlo sin que existan dudas por parte del registrador. Al
recurrente puede resultarle obvio que es así, pero hacer constar registralmente el cambio
de ubicación es preciso acreditar que la finca, de las distintas localidades que integraban
la unidad administrativa de Banaguás, estaba emplazada en Araguás de Solano y no en
otra.
5. Este Centro Directivo ha señalado reiteradamente (véase, por todas, Resolución
de 6 de marzo de 2017) que la única forma de lograr la inscripción de la rectificación de
las fincas registrales, cuando el registrador tiene dudas de la identidad de la finca, es
acudir, para despejar tales dudas, a alguno de los procedimientos que específicamente
se prevén en la Ley Hipotecaria para la rectificación de la descripción de fincas, una vez
vigente la Ley 13/2015, de 24 de junio, en los que cobra especial relevancia la
representación gráfica de la finca, aportando una mayor certeza a la descripción del
inmueble.
cve: BOE-A-2021-16920
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 249