III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-16653)
Resolución de 21 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de La Seu d'Urgell, por la que se suspende la inscripción de una declaración de obra nueva y posterior división horizontal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 14 de octubre de 2021

Sec. III. Pág. 125202

Los recurrentes manifiestan, resumidamente: respecto de la declaración de obra
nueva, que la misma se ha realizado conforme a la licencia obtenida por silencio
administrativo, manifestando en su escrito de recurso la cronología de los hechos
acontecidos; respecto de la declaración de propiedad horizontal que se ha obtenido
silencio administrativo positivo, por aplicación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; por último, que
resulta irregular que sea el alcalde directamente y no la secretaria la que elabore el
mencionado «informe», vulnerando el artículo 83 del Reglamento de obras, actividades y
servicios de las entidades, que este irregular informe es nulo de pleno derecho, de
acuerdo con el artículo 472 apartados b), e) y f) de la Ley 39/2015, que este «informe»
no puede sustituir a la «resolución expresa», sobre la aprobación o denegación de la
licencia de división horizontal solicitada el día 27 de noviembre de 2019, a la que está
obligado el Ayuntamiento por el artículo 21.1 de la mencionada Ley 39/2015, y que es
falso que las obras no se correspondan con el proyecto presentado.
2. Antes de abordar este expediente es preciso que, con carácter previo, decida
esta Dirección General sobre su propia competencia para resolver el recurso interpuesto,
toda vez que, la norma de aplicación es, en parte, una ley dictada por el Parlamento de
Cataluña en ejercicio de las competencias que tiene constitucional y estatutariamente
atribuidas.
Es doctrina de este Centro Directivo que, en aplicación de lo dispuesto en la
Ley 5/2009, de 28 de abril, del Parlamento de Cataluña, parcialmente dejada sin efecto
por la Sentencia del Tribunal Constitucional número 4/2014, de 16 de enero, que la
Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de la Generalidad de Cataluña es
competente para la resolución de los recursos contra la calificación registral únicamente
cuando «las calificaciones impugnadas o los recursos se fundamenten de forma
exclusiva en normas del derecho catalán o en su infracción», mientras que «la
competencia para resolver recursos mixtos, es decir, basados en cuestiones específicas
de derecho catalán como, además, en cuestiones de derecho común u otros derechos
corresponde a la Dirección General de los Registros y del Notariado», hoy Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.
La citada Sentencia del Tribunal Constitucional resuelve lo siguiente:
«(…) Encuadrado el debate en los términos expuestos, según se desprende del
artículo 3.4 antes transcrito, el órgano administrativo competente para conocer de los
recursos gubernativos varía dependiendo de la invocación que, en cualquiera de ellos,
se haga de la normativa estatal o autonómica. Se establece una regla sobre la
acumulación de recursos gubernativos dirigidos contra una misma calificación registral
negativa que impone, por el solo hecho de que uno de ellos se base en normas de
Derecho catalán o en su infracción, una vis atractiva a favor de la Dirección General de
Derecho y Entidades Jurídicas de la Generalitat, habilitándola para sustanciarlos todos
en una sola pieza, incluidos los que no aleguen la infracción de una norma del Derecho
catalán.
Es evidente que tal atribución excede de la competencia estatutariamente asumida
por la Comunidad Autónoma de Cataluña para resolver estos recursos gubernativos, que
se circunscribe estrictamente a la “calificación de los títulos o las cláusulas concretas en
materia de derecho catalán” (art. 147.2 EAC), siendo su finalidad, tal y como se declara
en la exposición de motivos de la de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2009, la de
preservar y proteger el Derecho catalán. Es igualmente evidente que esta habilitación
estatutaria no incluye –ni podría incluir– la preservación o protección de otros Derechos
forales o especiales, ni del Derecho civil común.
(…) En conclusión, resulta contrario al bloque de la constitucionalidad el artículo 3.4
impugnado, en cuanto atribuye a la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas
de la Generalitat la competencia para resolver los recursos cuando las cuestiones
registrales planteadas exceden del marco estricto del Derecho civil catalán. Incurre así el
precepto en inconstitucionalidad y nulidad en los incisos “y al menos uno se basa en

cve: BOE-A-2021-16653
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Núm. 246