III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-16653)
Resolución de 21 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de La Seu d'Urgell, por la que se suspende la inscripción de una declaración de obra nueva y posterior división horizontal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 14 de octubre de 2021

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sistema y, en segundo lugar, las competencias del Estado para establecer un silencio
desestimatorio respecto a determinadas actuaciones urbanísticas.
El Tribunal Constitucional consideró que la interdicción de obtener facultades
contrarias a la ley o al planeamiento constituye una regla general en materia de Derecho
urbanístico.
Paralelamente declaró de competencia autonómica el sentido del silencio
administrativo en los supuestos de «(…) parcelaciones, segregaciones u otros actos de
división de fincas en cualquier clase de suelo (…)».
En el ámbito de la legislación urbanística catalana, el artículo 5 del citado Decreto
Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de
urbanismo de Cataluña dispone que «en ningún caso se pueden considerar adquiridas
por silencio administrativo facultades urbanísticas que contravengan a esta Ley o al
planeamiento urbanístico».
Respecto de la exigencia de licencia urbanística en materia de constitución o
modificación de un régimen de propiedad horizontal, la letra k), del apartado primero del
artículo 187 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley de urbanismo de Cataluña, establece lo siguiente: «1. Están
sujetos a licencia urbanística previa, con las excepciones establecidas por el artículo 187
ter, los siguientes actos: (…) k) La constitución o modificación de un régimen de
propiedad horizontal, simple o compleja».
Y, respecto de la concesión de licencia y el silencio administrativo positivo, los dos
primeros apartados del artículo 188 del mismo cuerpo legal disponen que: «1. Las
licencias urbanísticas deben otorgarse de acuerdo con lo que establecen esta Ley, el
planeamiento urbanístico y las ordenanzas municipales. 2. La competencia y el
procedimiento para otorgar y denegar las licencias urbanísticas se ajustan a lo que
establece la legislación de régimen local. El sentido positivo del silencio administrativo en
esta materia se entiende sin perjuicio de lo que dispone el artículo 5.2 y en el marco de
lo que establece la legislación aplicable sobre procedimiento administrativo común».
Este Centro Directivo mantiene el criterio ya expuesto por la Dirección General de los
Registros y del Notariado en su Resolución de 12 de noviembre de 2012, al manifestar
que «en este caso está acreditada la falta de respuesta tempestiva de la Administración
a la solicitud de la licencia, lo cual, sin embargo, a la vista de la doctrina legal sentada
por el Tribunal Supremo en su Sentencia 28 de enero de 2009 en relación con el
artículo 242.6 Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, y el artículo 8.1.b), último
párrafo, del texto refundido de la Ley de Suelo aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2008, de 20 de junio, y a la vista también del artículo 192 de la Ley 2/2001
de Cantabria “en ningún caso se entenderán adquiridas por silencio licencias en contra
de la legislación o del planeamiento urbanístico…” no puede entenderse suficiente a
efectos de considerar la licencia adquirida por silencio administrativo y, con ello,
inscribible la obra nueva declarada, toda vez que según el criterio sostenido por el Alto
Tribunal puede concurrir una situación de inexistencia o nulidad radical del pretendido
acto administrativo presunto sin necesidad de que la Administración deba iniciar un
expediente de revisión del acto producido por silencio. Todo ello genera, a falta de una
manifestación expresa del Ayuntamiento relativa al hecho de que las facultades
adquiridas no son contrarias a la ordenación urbanística, una situación jurídica
claudicante, en la que no puede entenderse acreditada la existencia y validez de un acto
de autorización de la obra declarada, por lo que su acceso al Registro, según resulta de
las Resoluciones de 15 de septiembre de 2009 y 11 de mayo de 2011, no puede ser
admitida».
Por todo ello, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso en cuanto a la
obtención de licencia de obra por silencio administrativo positivo en los términos
expuestos en esta Resolución, y desestimarlo en cuanto a la obtención de licencia por
silencio administrativo positivo de la constitución de la propiedad horizontal.

cve: BOE-A-2021-16653
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Núm. 246