III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-16653)
Resolución de 21 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de La Seu d'Urgell, por la que se suspende la inscripción de una declaración de obra nueva y posterior división horizontal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 14 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 125204
Con base en todo lo expuesto este Centro Directivo se considera competente para
resolver el presento recurso ya que la materia discutida no es exclusiva de Derecho
especial catalán, sino, que converge con normativa estatal constituida por el Real
Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de
la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, en especial los artículos 26 y 28.
3. Como así mismo ha reiterado este Centro Directivo, es competencia de las
normas estatales establecer los requisitos necesarios para la documentación pública e
inscripción registral de las declaraciones de obras nuevas –íntimamente relacionadas
con las divisiones horizontales–, sin perjuicio de la remisión a autorizaciones o licencias
que establezca la normativa autonómica, ya que, si bien, con carácter general, la
Sentencia del Tribunal Constitucional número 61/1997, de 20 de marzo, anuló buena
parte del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana
de 26 de junio de 1992, fundándose en que se habían invadido las competencias que, en
materia de urbanismo, se hallan transferidas a las Comunidades Autónomas, esta misma
sentencia dejaba a salvo aquellos preceptos que, por regular materias que son
competencia exclusiva del Estado, eran perfectamente conformes con la Constitución
Española.
Así ocurrió con aquellas normas que se referían al Registro de la Propiedad (cfr.
artículo 149.1.8.ª de la Constitución Española), de lo que se sigue que corresponde a las
Comunidades Autónomas determinar qué clase de actos de naturaleza urbanística están
sometidos al requisito de la obtención de la licencia previa, las limitaciones que éstas
pueden imponer y las sanciones administrativas que debe conllevar la realización de
tales actos sin la oportuna licencia o sin respetar los límites por éstas impuestos.
Sin embargo, corresponde al Estado fijar en qué casos debe acreditarse el
otorgamiento de la oportuna licencia, (o los requisitos para poder acceder al Registro de
la Propiedad las declaraciones de obras referentes a edificaciones consolidadas por su
antigüedad), para que el acto en cuestión tenga acceso al Registro, siempre que la
legislación autonómica aplicable exija la licencia para poder realizar legalmente el mismo
(Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 22 de abril
de 2005 y 4 de mayo de 2011).
En consecuencia, esta Dirección General se considera competente para la resolución
del presente recurso, por cuanto hace referencia a la acreditación de los requisitos
necesarios de inscripción del título en el Registro de la Propiedad.
4. Respecto de la inscripción de la declaración de obra nueva.
Mediante la escritura autorizada por el notario de La Seu d’Urgell, don Francesc
Xavier Francino i Batlle, el día 12 de noviembre de 2020, con el número 1.395, se
pretende, en primer lugar, la inscripción de la declaración de obra nueva.
Esta inscripción de la escritura de obra nueva insta por el cauce del artículo 28.1 del
Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, es decir, «tratándose de escrituras
de declaración de obra nueva terminada, exigirán, además de la certificación expedida
por técnico competente acreditativa de la finalización de ésta conforme a la descripción
del proyecto, los documentos que acrediten los siguientes extremos:
a) el cumplimiento de todos los requisitos impuestos por la legislación reguladora
de la edificación para la entrega de ésta a sus usuarios y
b) el otorgamiento de las autorizaciones administrativas necesarias para garantizar
que la edificación reúne las condiciones necesarias para su destino al uso previsto en la
ordenación urbanística aplicable y los requisitos de eficiencia energética tal y como se
demandan por la normativa vigente, salvo que la legislación urbanística sujetase tales
actuaciones a un régimen de comunicación previa o declaración responsable, en cuyo
caso aquellas autorizaciones se sustituirán por los documentos que acrediten que la
comunicación ha sido realizada y que ha transcurrido el plazo establecido para que
pueda iniciarse la correspondiente actividad, sin que del Registro de la Propiedad resulte
la existencia de resolución obstativa alguna».
cve: BOE-A-2021-16653
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 246
Jueves 14 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 125204
Con base en todo lo expuesto este Centro Directivo se considera competente para
resolver el presento recurso ya que la materia discutida no es exclusiva de Derecho
especial catalán, sino, que converge con normativa estatal constituida por el Real
Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de
la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, en especial los artículos 26 y 28.
3. Como así mismo ha reiterado este Centro Directivo, es competencia de las
normas estatales establecer los requisitos necesarios para la documentación pública e
inscripción registral de las declaraciones de obras nuevas –íntimamente relacionadas
con las divisiones horizontales–, sin perjuicio de la remisión a autorizaciones o licencias
que establezca la normativa autonómica, ya que, si bien, con carácter general, la
Sentencia del Tribunal Constitucional número 61/1997, de 20 de marzo, anuló buena
parte del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana
de 26 de junio de 1992, fundándose en que se habían invadido las competencias que, en
materia de urbanismo, se hallan transferidas a las Comunidades Autónomas, esta misma
sentencia dejaba a salvo aquellos preceptos que, por regular materias que son
competencia exclusiva del Estado, eran perfectamente conformes con la Constitución
Española.
Así ocurrió con aquellas normas que se referían al Registro de la Propiedad (cfr.
artículo 149.1.8.ª de la Constitución Española), de lo que se sigue que corresponde a las
Comunidades Autónomas determinar qué clase de actos de naturaleza urbanística están
sometidos al requisito de la obtención de la licencia previa, las limitaciones que éstas
pueden imponer y las sanciones administrativas que debe conllevar la realización de
tales actos sin la oportuna licencia o sin respetar los límites por éstas impuestos.
Sin embargo, corresponde al Estado fijar en qué casos debe acreditarse el
otorgamiento de la oportuna licencia, (o los requisitos para poder acceder al Registro de
la Propiedad las declaraciones de obras referentes a edificaciones consolidadas por su
antigüedad), para que el acto en cuestión tenga acceso al Registro, siempre que la
legislación autonómica aplicable exija la licencia para poder realizar legalmente el mismo
(Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 22 de abril
de 2005 y 4 de mayo de 2011).
En consecuencia, esta Dirección General se considera competente para la resolución
del presente recurso, por cuanto hace referencia a la acreditación de los requisitos
necesarios de inscripción del título en el Registro de la Propiedad.
4. Respecto de la inscripción de la declaración de obra nueva.
Mediante la escritura autorizada por el notario de La Seu d’Urgell, don Francesc
Xavier Francino i Batlle, el día 12 de noviembre de 2020, con el número 1.395, se
pretende, en primer lugar, la inscripción de la declaración de obra nueva.
Esta inscripción de la escritura de obra nueva insta por el cauce del artículo 28.1 del
Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, es decir, «tratándose de escrituras
de declaración de obra nueva terminada, exigirán, además de la certificación expedida
por técnico competente acreditativa de la finalización de ésta conforme a la descripción
del proyecto, los documentos que acrediten los siguientes extremos:
a) el cumplimiento de todos los requisitos impuestos por la legislación reguladora
de la edificación para la entrega de ésta a sus usuarios y
b) el otorgamiento de las autorizaciones administrativas necesarias para garantizar
que la edificación reúne las condiciones necesarias para su destino al uso previsto en la
ordenación urbanística aplicable y los requisitos de eficiencia energética tal y como se
demandan por la normativa vigente, salvo que la legislación urbanística sujetase tales
actuaciones a un régimen de comunicación previa o declaración responsable, en cuyo
caso aquellas autorizaciones se sustituirán por los documentos que acrediten que la
comunicación ha sido realizada y que ha transcurrido el plazo establecido para que
pueda iniciarse la correspondiente actividad, sin que del Registro de la Propiedad resulte
la existencia de resolución obstativa alguna».
cve: BOE-A-2021-16653
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 246