I. Disposiciones generales. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Energía eléctrica. (BOE-A-2021-16478)
Orden TED/1098/2021, de 8 de octubre, por la que se ejecutan diversas sentencias del Tribunal Supremo en relación con las refacturaciones de los suplementos territoriales del año 2013.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 244
Martes 12 de octubre de 2021
Sec. I. Pág. 124262
pertinentes y con un adecuado grado de fiabilidad sin incurrir en costes excesivos, los
conceptos o centros de coste siguientes:
a) Los costes relativos al cálculo de la regularización, que incluirán los trabajos
tendentes a identificar a los consumidores afectados y los importes individualizados para
cada uno de ellos, en función de las potencias contratadas y energía consumida en el
periodo afectado por la regularización, y que podrá incluir la adaptación de sistemas
informáticos que permitan obtener dicha información.
b) Los costes de impresión, ensobrado y envío de facturas, para hacer efectiva la
regularización.
Se incluyen únicamente los costes asociados a facturas que hayan sido emitidas
exclusivamente para la refacturación de los suplementos territoriales reconocidos.
c) Los costes de información previstos respectivamente en el artículo 3.6 de la
Orden ETU/35/2017, de 23 de enero, por la que se establecen los suplementos
territoriales en las comunidades autónomas de Cataluña, La Rioja, Castilla-La Mancha y
Comunitat Valenciana, en relación con los peajes de acceso de energía eléctrica
correspondientes al ejercicio 2013 y en el artículo 3.5 de la Orden TEC/271/2019, de 6
de marzo, por la que se establecen los suplementos territoriales en las Comunidades
Autónomas de Andalucía, Aragón, Principado de Asturias, Cantabria, Castilla y León,
Cataluña, Extremadura, Galicia, Madrid, la Región de Murcia y Navarra en relación con
los peajes de acceso de energía eléctrica correspondientes al ejercicio 2013 y se
establece el procedimiento de liquidación de los suplementos territoriales.
d) Los costes que conlleve la gestión de reclamaciones presentadas en relación
con esta regularización, diferenciando entre los distintos canales utilizados (presencial,
telefónico, postal, internet).
e) Los costes asociados a la gestión de los impagos de las facturas del apartado b).
2. Adicionalmente, podrán tenerse en cuenta otros costes no incluidos en los
apartados anteriores, siempre que éstos se encuentren debidamente justificados. En
todo caso, deben ser costes reales, reconocidos por sentencia, pertinentes, acreditados
y con un adecuado grado de fiabilidad sin incurrir en costes excesivos.
Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas.
1. La Dirección General de Política Energética y Minas aprobará, en el plazo de tres
meses desde que se recibe la totalidad de la información necesaria según lo establecido
en esta orden y previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, resolución por la que se establece la cuantía que cada sujeto debe percibir
en concepto de costes de refacturación por la aplicación de los suplementos territoriales
a los que tenga derecho. El vencimiento de este plazo sin haberse notificado la
resolución legitimará a los interesados para entender desestimadas por silencio
administrativo sus peticiones.
2. El informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia se emitirá
tras la remisión de la propuesta de resolución de la Dirección General de Política
Energética y Minas por la que se establece la cuantía que cada sujeto debe percibir en
concepto de costes de refacturación por la aplicación de los suplementos territoriales a
los que tenga derecho, e incluirá una valoración de la información recibida por parte de
las empresas con el fin de que los costes que se vayan a reconocer sean reales y
pertinentes, estén acreditados y tengan un adecuado grado de fiabilidad sin incurrir en
costes excesivos.
3. Contra la citada resolución, que no pone fin a la vía administrativa, podrá
interponerse recurso de alzada ante la Secretaría de Estado de Energía en el plazo de
un mes a partir del día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 121 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
cve: BOE-A-2021-16478
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 5.
Núm. 244
Martes 12 de octubre de 2021
Sec. I. Pág. 124262
pertinentes y con un adecuado grado de fiabilidad sin incurrir en costes excesivos, los
conceptos o centros de coste siguientes:
a) Los costes relativos al cálculo de la regularización, que incluirán los trabajos
tendentes a identificar a los consumidores afectados y los importes individualizados para
cada uno de ellos, en función de las potencias contratadas y energía consumida en el
periodo afectado por la regularización, y que podrá incluir la adaptación de sistemas
informáticos que permitan obtener dicha información.
b) Los costes de impresión, ensobrado y envío de facturas, para hacer efectiva la
regularización.
Se incluyen únicamente los costes asociados a facturas que hayan sido emitidas
exclusivamente para la refacturación de los suplementos territoriales reconocidos.
c) Los costes de información previstos respectivamente en el artículo 3.6 de la
Orden ETU/35/2017, de 23 de enero, por la que se establecen los suplementos
territoriales en las comunidades autónomas de Cataluña, La Rioja, Castilla-La Mancha y
Comunitat Valenciana, en relación con los peajes de acceso de energía eléctrica
correspondientes al ejercicio 2013 y en el artículo 3.5 de la Orden TEC/271/2019, de 6
de marzo, por la que se establecen los suplementos territoriales en las Comunidades
Autónomas de Andalucía, Aragón, Principado de Asturias, Cantabria, Castilla y León,
Cataluña, Extremadura, Galicia, Madrid, la Región de Murcia y Navarra en relación con
los peajes de acceso de energía eléctrica correspondientes al ejercicio 2013 y se
establece el procedimiento de liquidación de los suplementos territoriales.
d) Los costes que conlleve la gestión de reclamaciones presentadas en relación
con esta regularización, diferenciando entre los distintos canales utilizados (presencial,
telefónico, postal, internet).
e) Los costes asociados a la gestión de los impagos de las facturas del apartado b).
2. Adicionalmente, podrán tenerse en cuenta otros costes no incluidos en los
apartados anteriores, siempre que éstos se encuentren debidamente justificados. En
todo caso, deben ser costes reales, reconocidos por sentencia, pertinentes, acreditados
y con un adecuado grado de fiabilidad sin incurrir en costes excesivos.
Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas.
1. La Dirección General de Política Energética y Minas aprobará, en el plazo de tres
meses desde que se recibe la totalidad de la información necesaria según lo establecido
en esta orden y previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, resolución por la que se establece la cuantía que cada sujeto debe percibir
en concepto de costes de refacturación por la aplicación de los suplementos territoriales
a los que tenga derecho. El vencimiento de este plazo sin haberse notificado la
resolución legitimará a los interesados para entender desestimadas por silencio
administrativo sus peticiones.
2. El informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia se emitirá
tras la remisión de la propuesta de resolución de la Dirección General de Política
Energética y Minas por la que se establece la cuantía que cada sujeto debe percibir en
concepto de costes de refacturación por la aplicación de los suplementos territoriales a
los que tenga derecho, e incluirá una valoración de la información recibida por parte de
las empresas con el fin de que los costes que se vayan a reconocer sean reales y
pertinentes, estén acreditados y tengan un adecuado grado de fiabilidad sin incurrir en
costes excesivos.
3. Contra la citada resolución, que no pone fin a la vía administrativa, podrá
interponerse recurso de alzada ante la Secretaría de Estado de Energía en el plazo de
un mes a partir del día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 121 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
cve: BOE-A-2021-16478
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 5.