I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO. Equipos a presión. (BOE-A-2021-16407)
Real Decreto 809/2021, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de equipos a presión y sus instrucciones técnicas complementarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 11 de octubre de 2021

Sec. I. Pág. 123443

objeto de habilitación sin que deban presentar la declaración responsable regulada en el
anexo I del Reglamento de equipos a presión aprobado por este real decreto. No
obstante, dispondrán de un año, desde la entrada en vigor del presente real decreto,
para adaptarse a las condiciones y requisitos establecidos en dicho anexo I.
2. Las y los fabricantes y usuarias y usuarios que en virtud de lo establecido en el
Reglamento de equipos a presión, aprobado por el Real Decreto 2060/2008, de 12 de
diciembre, vinieran actuando, sin estar habilitados, como empresa instaladora o
reparadora de equipos a presión por disponer de los medios técnicos y humanos
exigidos a las mismas en el anexo I de dicho reglamento, podrán seguir realizando
dichas actuaciones durante un plazo de dieciocho meses a contar desde la fecha de
entrada en vigor de este real decreto. Transcurrido dicho plazo, salvo en los casos
indicados en el Reglamento de equipos a presión y sus instrucciones técnicas
complementarias, aprobados por el presente real decreto, deberán habilitarse como
empresa instaladora o reparadora de equipos a presión para seguir realizando dicha
actividad.
Disposición transitoria cuarta.

Modificación de instalaciones de calderas existentes.

1. Las instalaciones existentes con calderas sin marcado CE que dispongan de
expediente de control de calidad podrán adaptarse a los preceptos de la ITC EP-1,
mediante la presentación del correspondiente proyecto técnico ante el órgano
competente de la comunidad autónoma.
En caso de que deban realizarse adaptaciones que afecten a la seguridad de la
caldera, deberá acompañarse de un informe favorable de un organismo de control
habilitado.
2. Las calderas existentes que no dispongan de marcado CE podrán adaptar sus
sistemas de vigilancia a los indicados en el artículo 7 de la ITC EP-1, para lo cual deberá
presentarse un proyecto técnico de adecuación, que deberá incluir, además de la
descripción y características de las adaptaciones necesarias, las nuevas instrucciones
de funcionamiento. En caso de que la o el fabricante tenga previstos dispositivos para un
tipo de vigilancia diferente, no será necesario presentar proyecto de adecuación.
Disposición transitoria quinta.

Utilización de recipientes a presión transportables.

Las botellas y botellones que a la entrada en vigor del Reglamento de equipos a
presión cumplan los requisitos de la ITC MIE AP 7 del Reglamento de Aparatos a
Presión, aprobado por Real Decreto 1244/1979, de 4 de abril, y no hayan sido
revaluados según lo establecido en el Real Decreto 1388/2011, de 14 de octubre
(recipientes sin marcado π), se podrán seguir utilizando si cumplen las condiciones
indicadas en la ITC EP-6.
Disposición transitoria sexta.
autónoma.

Colores de identificación de las botellas de respiración

Los colores de las botellas de equipos de respiración autónoma deberán adaptarse a
lo indicado en la ITC EP-5 antes de la siguiente inspección que le corresponda.
Disposición transitoria séptima.

Modelo de etiqueta adhesiva de inspección visual.

Los centros de inspección de botellas de respiración autónoma de la ITC-EP 5 que a
la entrada en vigor de este real decreto estuvieran habilitados de acuerdo a la
reglamentación anterior, deberán actualizar el modelo de etiqueta adhesiva de
inspección visual de acuerdo a lo indicado en el artículo 9.4 de dicha instrucción técnica
complementaria, debiendo presentarlo al órgano competente de la comunidad autónoma
donde radiquen en el plazo de 3 meses desde la entrada en vigor de este real decreto.

cve: BOE-A-2021-16407
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Núm. 243