I. Disposiciones generales. COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN. Sector Social. Voluntariado. (BOE-A-2021-16411)
Ley 5/2021, de 14 de septiembre, del Tercer Sector Social en Castilla y León y de modificación de la Ley 8/2006, de 10 de octubre, del Voluntariado en Castilla y León.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 243

Lunes 11 de octubre de 2021

Sec. I. Pág. 123611

2. El incumplimiento de las obligaciones derivadas del concierto suscrito por
parte de la entidad concertante podrá dar lugar, previa audiencia, a la extinción del
concierto social.
3. Extinguido el concierto social, los órganos competentes de las
correspondientes Administraciones públicas concertantes deberán garantizar que
los derechos de las personas usuarias de los servicios concertados no se vean
perjudicados por su finalización. A tal fin, podrán obligar a la entidad concertada a
seguir prestando el objeto del concierto social, en las mismas condiciones que se
venía prestando, hasta que pueda ser asumido por otra entidad y, en todo caso,
por un periodo máximo de seis meses.
Artículo 94 ter.

Régimen del concierto social en el ámbito local.

Los órganos competentes de las entidades locales determinarán los servicios,
prestaciones u otras actuaciones en el ámbito de los servicios sociales que
puedan ser objeto de acción concertada, en el marco de las prestaciones a las
personas de servicios de carácter social que desarrollen en ejercicio de sus
competencias o en colaboración con la Administración de la Comunidad de
Castilla y León, de conformidad con la legislación de régimen local y lo previsto en
este decreto.
Las entidades locales establecerán, en el marco de su potestad de
autoorganización, la composición de la comisión de valoración prevista en este
decreto, que estará formada por un mínimo de tres personas que deberán ser
empleadas públicas de la entidad local que actúe como órgano concertante.»
Disposición final tercera. Modificación de la Ley de Juventud de Castilla y León.
La Ley 11/2002, de 10 de julio, de Juventud de Castilla y León, se modifica en los
siguientes términos:
Uno. Sustituir en el texto de la ley el sintagma «Registro Central de Delincuentes
Sexuales» por el sintagma «Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de
Seres Humanos».
Dos. Se introduce una nueva letra e) en el apartado 6 del artículo 84 del Capítulo II,
«Infracciones y sanciones», del Título VI, referido al régimen sancionador, con la
siguiente redacción:
«e) Realización de actividades de tiempo libre con personas menores de
edad sin acreditar que disponen de la certificación negativa del Registro Central de
Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos del personal que esté en
contacto habitual con los menores.»

«b) Realizar actividades juveniles de tiempo libre con personal que hubiera
sido condenado por sentencia firme por cualquier delito contra la libertad e
indemnidad sexuales tipificado en el Título VIII de la Ley Orgánica 10/1995, de 23
de noviembre, del Código Penal, así como por cualquier delito de trata de seres
humanos tipificado en el Título VII bis del Código Penal.»

cve: BOE-A-2021-16411
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Tres. Se introduce una nueva letra b) en el apartado 3 del artículo 85, del Capítulo II,
«Infracciones y sanciones», del Título VI, referido al Régimen sancionador, con la siguiente
redacción: