III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2021-16130)
Resolución de 22 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica la Sentencia de la Audiencia Nacional, relativa al Convenio colectivo de ámbito estatal del sector de Contact Center.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 237
Lunes 4 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 121533
existe inconveniente en mantener esta manifestación de contenido esencialmente
programático, pero sin mayor relevancia práctica.
Sí en cambio procede anular el resto del contenido de esta párrafo ya que define e
identifica las tareas y trabajos que serían considerados como legítimos contratos
temporales de obra y que por todo lo indicado no se compadece son la interpretación
judicial del art. 15.1.a) ET con el que la norma convencional colisiona.
En estos términos se estima la demanda.
Noveno.
Contra esta sentencia, sin perjuicio de su ejecutividad, cabe interponer recurso de
casación ordinaria conforme el art. 206.1 LRJS.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Estimamos en parte las demandas formuladas por los sindicatos Federación de
Servicios de Comisiones Obreras y Confederación General del Trabajo, y anulamos y
dejamos sin efecto el art. 14 b) del II Convenio Colectivo de Ámbito Estatal del Sector de
Contact Center, suscrito de una parte, por la Asociación de Contact Center Española
(ACE), en representación de las empresas del sector, y, de otra, por los sindicatos
CC.OO. y UGT, en representación de los trabajadores, en el siguiente párrafo: A tales
efectos se entenderá que tienen sustantividad propia todas las campañas o servicios
contratados por un tercero para la realización de actividades o funciones de Contact
Center cuya ejecución en el tiempo es, en principio de duración incierta, y cuyo
mantenimiento permanece hasta la finalización de la campaña o cumplimiento del
servicio objeto del contrato.
Se remitirá copia de esta sentencia a la Autoridad Laboral y una vez alcanzada
firmeza al BOE para su publicación.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma
cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta
Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de cinco días hábiles desde la
notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado,
graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en
esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso
de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar
haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de
alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el
art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta
en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el
n.º 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el n.º 2419 0000
00 0121 21; si es en efectivo en la cuenta n.º 2419 0000 00 0121 21 (IBAN ES55),
pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval
bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al
libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2021-16130
Verificable en https://www.boe.es
FALLAMOS
Núm. 237
Lunes 4 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 121533
existe inconveniente en mantener esta manifestación de contenido esencialmente
programático, pero sin mayor relevancia práctica.
Sí en cambio procede anular el resto del contenido de esta párrafo ya que define e
identifica las tareas y trabajos que serían considerados como legítimos contratos
temporales de obra y que por todo lo indicado no se compadece son la interpretación
judicial del art. 15.1.a) ET con el que la norma convencional colisiona.
En estos términos se estima la demanda.
Noveno.
Contra esta sentencia, sin perjuicio de su ejecutividad, cabe interponer recurso de
casación ordinaria conforme el art. 206.1 LRJS.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Estimamos en parte las demandas formuladas por los sindicatos Federación de
Servicios de Comisiones Obreras y Confederación General del Trabajo, y anulamos y
dejamos sin efecto el art. 14 b) del II Convenio Colectivo de Ámbito Estatal del Sector de
Contact Center, suscrito de una parte, por la Asociación de Contact Center Española
(ACE), en representación de las empresas del sector, y, de otra, por los sindicatos
CC.OO. y UGT, en representación de los trabajadores, en el siguiente párrafo: A tales
efectos se entenderá que tienen sustantividad propia todas las campañas o servicios
contratados por un tercero para la realización de actividades o funciones de Contact
Center cuya ejecución en el tiempo es, en principio de duración incierta, y cuyo
mantenimiento permanece hasta la finalización de la campaña o cumplimiento del
servicio objeto del contrato.
Se remitirá copia de esta sentencia a la Autoridad Laboral y una vez alcanzada
firmeza al BOE para su publicación.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma
cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta
Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de cinco días hábiles desde la
notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado,
graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en
esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso
de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar
haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de
alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el
art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta
en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el
n.º 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el n.º 2419 0000
00 0121 21; si es en efectivo en la cuenta n.º 2419 0000 00 0121 21 (IBAN ES55),
pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval
bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al
libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2021-16130
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FALLAMOS