III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2021-15503)
Resolución de 15 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Uniprex, SAU.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 24 de septiembre de 2021
Sec. III. Pág. 116695
imposibilidad de la trabajadora de reincorporarse a su puesto anterior o a otro
compatible con su estado.
A) En el caso de que se den por exposición de las trabajadoras en situación de
embarazo o parto reciente o agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que
puedan influir negativamente en su salud o en la del feto, en cualquier actividad
susceptible de presentar un riesgo específico que revelase un riesgo para la seguridad y
la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas
trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a
dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la
trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario, la no
realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos.
B) Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resulte
posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran
influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo
certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las
Mutuas, con el informe del médico del Servicio Nacional de la Salud que asista
facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto de trabajo o
función diferente y compatible con su estado. El empresario deberá determinar, previa
consulta con los representantes de los trabajadores, la relación de los puestos de trabajo
exentos de riesgo a estos efectos.
El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas y
criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá efectos hasta
el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al
anterior puesto.
En el supuesto de que, aun aplicando las reglas señaladas en el párrafo anterior, no
existiese puesto de trabajo o función compatible, la trabajadora podrá ser destinada a un
puesto no correspondiente a su nivel, familia y grupo profesional, si bien conservará el
derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen.
C) Si dicho cambio de puesto no resultara técnica u objetivamente posible, o no
pueda razonablemente exigirse por motivos justificados, podrá declararse el paso de la
trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el
embarazo, contemplada en el artículo 45.1.e) del Estatuto de los Trabajadores, durante
el periodo necesario para la protección de su seguridad o de su salud y mientras persista
la imposibilidad de reincorporarse a su puesto anterior o a otro puesto compatible con su
estado.
D) Lo dispuesto en los apartados A) y B) de este apartado será también de
aplicación durante el período de lactancia natural de un menor de nueve meses, si las
condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y
así lo certificase el médico que, en el régimen de Seguridad Social aplicable, asista
facultativamente a la trabajadora.
5. En el supuesto previsto en el artículo 45.1.n) del Estatuto de los Trabajadores, el
periodo de suspensión tendrá una duración inicial que no podrá exceder de seis meses,
salvo que de las actuaciones de tutela judicial resultase que la efectividad del derecho de
protección de la víctima requiriese la continuidad de la suspensión. En este caso, el juez
podrá prorrogar la suspensión por periodos de tres meses, con un máximo de dieciocho
meses.
Los trabajadores se beneficiarán de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a
la que hubieran podido tener derecho durante la suspensión del contrato en los
supuestos a que se refieren los apartados 4 a 8 del art. 48 del Estatuto de los
Trabajadores.
cve: BOE-A-2021-15503
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 229
Viernes 24 de septiembre de 2021
Sec. III. Pág. 116695
imposibilidad de la trabajadora de reincorporarse a su puesto anterior o a otro
compatible con su estado.
A) En el caso de que se den por exposición de las trabajadoras en situación de
embarazo o parto reciente o agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que
puedan influir negativamente en su salud o en la del feto, en cualquier actividad
susceptible de presentar un riesgo específico que revelase un riesgo para la seguridad y
la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas
trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a
dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la
trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario, la no
realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos.
B) Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resulte
posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran
influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo
certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las
Mutuas, con el informe del médico del Servicio Nacional de la Salud que asista
facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto de trabajo o
función diferente y compatible con su estado. El empresario deberá determinar, previa
consulta con los representantes de los trabajadores, la relación de los puestos de trabajo
exentos de riesgo a estos efectos.
El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas y
criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá efectos hasta
el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al
anterior puesto.
En el supuesto de que, aun aplicando las reglas señaladas en el párrafo anterior, no
existiese puesto de trabajo o función compatible, la trabajadora podrá ser destinada a un
puesto no correspondiente a su nivel, familia y grupo profesional, si bien conservará el
derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen.
C) Si dicho cambio de puesto no resultara técnica u objetivamente posible, o no
pueda razonablemente exigirse por motivos justificados, podrá declararse el paso de la
trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el
embarazo, contemplada en el artículo 45.1.e) del Estatuto de los Trabajadores, durante
el periodo necesario para la protección de su seguridad o de su salud y mientras persista
la imposibilidad de reincorporarse a su puesto anterior o a otro puesto compatible con su
estado.
D) Lo dispuesto en los apartados A) y B) de este apartado será también de
aplicación durante el período de lactancia natural de un menor de nueve meses, si las
condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y
así lo certificase el médico que, en el régimen de Seguridad Social aplicable, asista
facultativamente a la trabajadora.
5. En el supuesto previsto en el artículo 45.1.n) del Estatuto de los Trabajadores, el
periodo de suspensión tendrá una duración inicial que no podrá exceder de seis meses,
salvo que de las actuaciones de tutela judicial resultase que la efectividad del derecho de
protección de la víctima requiriese la continuidad de la suspensión. En este caso, el juez
podrá prorrogar la suspensión por periodos de tres meses, con un máximo de dieciocho
meses.
Los trabajadores se beneficiarán de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a
la que hubieran podido tener derecho durante la suspensión del contrato en los
supuestos a que se refieren los apartados 4 a 8 del art. 48 del Estatuto de los
Trabajadores.
cve: BOE-A-2021-15503
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 229