III. Otras disposiciones. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Impacto ambiental. (BOE-A-2021-15296)
Resolución de 14 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, por la que se formula informe de impacto ambiental del proyecto "Desmantelamiento parcial del Grupo 3 de la Central Térmica de Soto de Ribera (CTSR), de 341 MW de potencia neta, situada en el T.M. Ribera de Arriba (Asturias)".
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 21 de septiembre de 2021
Sec. III. Pág. 115465
aprobación por la Dirección General de Cultura y Patrimonio y contendrá todos los
aspectos que indican en su informe.
Teniendo en cuenta tanto el informe de la Dirección General de Cultura y Patrimonio
como la respuesta del promotor, no es previsible que el proyecto vaya a producir
impactos ambientales significativos sobre el patrimonio cultural. No obstante, se
considera indispensable que el promotor obtenga, con carácter previo al inicio de las
obras de desmantelamiento, la aprobación expresa del Plan Rector Patrimonial por parte
del organismo competente, en las condiciones que se establecen en el informe de la
Dirección General de Cultura y Patrimonio.
Este procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada se limita al
proyecto de desmantelamiento de la central térmica, excluyendo expresamente el
pronunciamiento sobre los nuevos usos o instalaciones que en el futuro se puedan
plantear en la misma ubicación.
Fundamentos de Derecho
La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, establece, en el
apartado segundo del artículo 7, los proyectos que deben ser sometidos a evaluación de
impacto ambiental simplificada, de conformidad con el procedimiento previsto en la
sección 2.ª del capítulo II del título II de la ley.
El proyecto «Desmantelamiento parcial del Grupo 3 de la Central Térmica de Soto de
Ribera (CTSR), de 341 MW de potencia neta, situada en el término municipal Ribera de
Arriba (Asturias)» se encuentra encuadrado en el artículo 7.2.c) de la Ley 21/2013, de
evaluación ambiental: «Cualquier modificación de las características de un proyecto del
anexo I o del anexo II, distinta de las modificaciones descritas en el artículo 7.1.c) ya
autorizados, ejecutados o en proceso de ejecución, que pueda tener efectos adversos
significativos sobre el medio ambiente (…) cuando suponga (…) 3.º «Un incremento
significativo de la generación de residuos».
El procedimiento se desarrolla en los artículos 45 y siguientes de la ley de evaluación
ambiental, y así, el artículo 47 dispone que, teniendo en cuenta en resultado de las
consultas realizadas, el órgano ambiental determinará, mediante la emisión del informe
de impacto ambiental, si el proyecto debe someterse a una evaluación de impacto
ambiental ordinaria, por tener efectos significativos sobre el medio ambiente, o si por el
contrario no es necesario dicho procedimiento en base a su ausencia, de acuerdo con
los criterios establecidos en el anexo III.
Corresponde a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental la resolución
de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos de competencia
estatal, de acuerdo con el artículo 7.1.c) del Real Decreto 500/2020, de 28 de abril, por el
que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio para la Transición
Ecológica y el Reto Demográfico, y se modifica el Real Decreto 139/2020, de 28 de
enero, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos
ministeriales.
En virtud de lo expuesto, y a la vista de la propuesta de la Subdirección General de
Evaluación Ambiental, esta Dirección General, resuelve:
De acuerdo con los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho alegados y
como resultado de la evaluación de impacto ambiental practicada, que no es necesario el
sometimiento al procedimiento de evaluación ambiental ordinaria del proyecto
«Desmantelamiento parcial del Grupo 3 de la Central Térmica de Soto de Ribera
(CTSR), de 341 MW de potencia neta, situada en el término municipal Ribera de Arriba
(Asturias)», ya que no se prevén efectos adversos significativos sobre el medio
ambiente, siempre y cuando se cumplan las medidas y condiciones establecidas en el
documento ambiental y en la presente resolución.
Esta resolución se hará pública a través del «Boletín Oficial del Estado» y de la página
web del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (www.miteco.es), sin
cve: BOE-A-2021-15296
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 226
Martes 21 de septiembre de 2021
Sec. III. Pág. 115465
aprobación por la Dirección General de Cultura y Patrimonio y contendrá todos los
aspectos que indican en su informe.
Teniendo en cuenta tanto el informe de la Dirección General de Cultura y Patrimonio
como la respuesta del promotor, no es previsible que el proyecto vaya a producir
impactos ambientales significativos sobre el patrimonio cultural. No obstante, se
considera indispensable que el promotor obtenga, con carácter previo al inicio de las
obras de desmantelamiento, la aprobación expresa del Plan Rector Patrimonial por parte
del organismo competente, en las condiciones que se establecen en el informe de la
Dirección General de Cultura y Patrimonio.
Este procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada se limita al
proyecto de desmantelamiento de la central térmica, excluyendo expresamente el
pronunciamiento sobre los nuevos usos o instalaciones que en el futuro se puedan
plantear en la misma ubicación.
Fundamentos de Derecho
La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, establece, en el
apartado segundo del artículo 7, los proyectos que deben ser sometidos a evaluación de
impacto ambiental simplificada, de conformidad con el procedimiento previsto en la
sección 2.ª del capítulo II del título II de la ley.
El proyecto «Desmantelamiento parcial del Grupo 3 de la Central Térmica de Soto de
Ribera (CTSR), de 341 MW de potencia neta, situada en el término municipal Ribera de
Arriba (Asturias)» se encuentra encuadrado en el artículo 7.2.c) de la Ley 21/2013, de
evaluación ambiental: «Cualquier modificación de las características de un proyecto del
anexo I o del anexo II, distinta de las modificaciones descritas en el artículo 7.1.c) ya
autorizados, ejecutados o en proceso de ejecución, que pueda tener efectos adversos
significativos sobre el medio ambiente (…) cuando suponga (…) 3.º «Un incremento
significativo de la generación de residuos».
El procedimiento se desarrolla en los artículos 45 y siguientes de la ley de evaluación
ambiental, y así, el artículo 47 dispone que, teniendo en cuenta en resultado de las
consultas realizadas, el órgano ambiental determinará, mediante la emisión del informe
de impacto ambiental, si el proyecto debe someterse a una evaluación de impacto
ambiental ordinaria, por tener efectos significativos sobre el medio ambiente, o si por el
contrario no es necesario dicho procedimiento en base a su ausencia, de acuerdo con
los criterios establecidos en el anexo III.
Corresponde a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental la resolución
de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos de competencia
estatal, de acuerdo con el artículo 7.1.c) del Real Decreto 500/2020, de 28 de abril, por el
que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio para la Transición
Ecológica y el Reto Demográfico, y se modifica el Real Decreto 139/2020, de 28 de
enero, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos
ministeriales.
En virtud de lo expuesto, y a la vista de la propuesta de la Subdirección General de
Evaluación Ambiental, esta Dirección General, resuelve:
De acuerdo con los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho alegados y
como resultado de la evaluación de impacto ambiental practicada, que no es necesario el
sometimiento al procedimiento de evaluación ambiental ordinaria del proyecto
«Desmantelamiento parcial del Grupo 3 de la Central Térmica de Soto de Ribera
(CTSR), de 341 MW de potencia neta, situada en el término municipal Ribera de Arriba
(Asturias)», ya que no se prevén efectos adversos significativos sobre el medio
ambiente, siempre y cuando se cumplan las medidas y condiciones establecidas en el
documento ambiental y en la presente resolución.
Esta resolución se hará pública a través del «Boletín Oficial del Estado» y de la página
web del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (www.miteco.es), sin
cve: BOE-A-2021-15296
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Núm. 226